viernes, 16 de octubre de 2015

LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PUBLICO



LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP
Ley 0
Registro Oficial Suplemento 294 de 06-oct.-2010
Ultima modificación: 11-jun.-2015
Estado: Vigente
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Oficio No. T. 1919-SNJ-10-1508
Quito, 6 de octubre de 2010
Señor Ingeniero
Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho.-
De mi consideración:
Adjunto al presente encontrará el oficio SAN-2010-673 de 4 de octubre de 2010, suscrito por el
doctor Francisco Vergara, Secretario General de la Asamblea Nacional, quien certifica lo siguiente:
"1. La Asamblea Nacional, con fecha 3 de septiembre de 2010, recibió el oficio No.
T.1919-SNJ-10-1351, que contiene la Objeción Parcial del señor Presidente de la República al
proyecto de Ley Orgánica de Servicio Público.
2. El Pleno de la Asamblea Nacional, en Sesión No. 61, llevada a cabo el 29 de septiembre de 2010,
trató la objeción parcial, ratificándose en el texto remitido a la Presidencia de la República por la
Función Legislativa mediante oficio No. PAN-FC-010-1432, de 11 de agosto de 2010, en lo siguiente:
- Artículos: 4; 7; 22; 25; 31; 33 incisos 3 y 4; 48; 83 literal i); 89; 130; 134; 135; Disposición General
Vigésimo Primera; y, Disposición Transitoria Décima.
3. En cuanto a la objeción, respecto de los puntos no detallados en el numeral 2 del presente
documento, me permito informar que el Pleno de la Asamblea Nacional no se ha pronunciado hasta
la presente fecha.
Particular que pongo en su conocimiento, para que se actúe de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 138 de la Constitución de la República del Ecuador y 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa."
Por lo que, por disposición del señor Presidente Constitucional de la República, le acompaño el texto
del Proyecto de Ley Orgánica de Servicio Público en el que se encuentran incorporadas las
objeciones que formuló al indicado proyecto el señor Presidente Constitucional de la República, para
que la publique como Ley de la República en el Registro Oficial, conforme dispone el cuarto inciso
del artículo 138 de la Constitución de la República que dispone:
"Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a
ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su
publicación en el Registro Oficial."
Para el propósito señalado, adjunto los siguientes documentos:
1. Copia certificada del oficio PAN FC-010-1432 de 11 de agosto de 2010, suscrito por el Presidente
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eSilec Profesional - www.lexis.com.ecde la Asamblea Nacional en el que consta la recepción del Proyecto de Ley Orgánica de Servicio
Público, el 12 de agosto de 2010, en la Presidencia de la República y copia certificada del indicado
proyecto.
2. Copia certificada del Oficio No. T.1919 SNJ-10-1351 de 3 de septiembre de 2010, con el cual, el
proyecto de Ley Orgánica de Servicio Público, fue objetado parcialmente por parte del señor
Presidente Constitucional de la República.
3. Copia certificada del oficio No. T.1919 SNJ-10-1479 de 4 de octubre de 2010, mediante el cual se
solicitó la certificación si es que el Pleno de la Asamblea Nacional llegó a discutir y aprobar o no la
objeción parcial propuesta por el Presidente Constitucional de la República.
4. El referido oficio inicial número SAN-2010-673 de 4 de octubre de 2010.
Atentamente,
f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República.
C.c. Arq. Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional.
ASAMBLEA NACIONAL
Oficio No. PAN-FC-010-1432
Quito, 11 de agosto de 2010
Señor Economista
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
En su despacho
Señor Presidente:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiera la Constitución de la
República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de
LEY ORGANICA DEL SERVICIO PUBLICO.
En tal virtud y para los fines previstos en los artículos 137 de la Constitución de la República del
Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito el auténtico y copia certificada del
texto del proyecto de Ley, así como también la certificación del señor Secretario General de la
Asamblea Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.
Atentamente,
f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- Secretaría General Jurídica.-
Recibido: .....................
Nombre: Ilegible.
Fecha: 12 de agosto del 2010.- Hora: 14h43.
CERTIFICACION
En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que el proyecto de LEY
ORGANICA DEL SERVICIO PUBLICO, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:
PRIMER DEBATE: 22-Noviembre-2009
SEGUNDO DEBATE: 10 y 16-junio-2010; y,
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eSilec Profesional - www.lexis.com.ec11-Agosto-2010
Quito, 11 de agosto de 2010.
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.
Es fiel copia del original constante en dos fojas útiles.- LO CERTIFICO.
Quito, 6 de octubre de 2010.
f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Oficio No. T. 1919-SNJ-10-1479
Quito, 4 de octubre del 2010
Señor Arquitecto
Fernando Cordero Cueva
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
En su Despacho
De mis consideraciones:
Mediante oficio No. T.1919-SNJ-10-1351 de 3 de septiembre del 2010, que fuera recibido ese mismo
día, el señor Presidente Constitucional de la República remitió a la Asamblea Nacional la objeción
parcial al proyecto de Ley Orgánica del Servicio Público, en cumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 137 último inciso y 138 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo
64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.
En tal virtud, para los fines de ley, solicito a usted se sirva extender una certificación de la que se
desprenda si se llegó a discutir y aprobar o no por parte del Pleno de la Asamblea Nacional la
mencionada objeción del señor Presidente Constitucional de la República, sea en los términos
establecidos por el tercer inciso del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, o de su
inciso cuarto, respectivamente.
Por la atención que se sirva dar a la presente, anticipo mis agradecimientos, reiterando mis
sentimientos de consideración y estima.
Atentamente,
f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico.
Es compulsa constante en una foja útil.- LO CERTIFICO.
Quito, 6 de octubre de 2010.
f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.
ASAMBLEA NACIONAL
Oficio No. SAN-2010-673
Quito, 4 de octubre de 2010
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eSilec Profesional - www.lexis.com.ecEconomista
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Ciudad
Señor Presidente:
Para su conocimiento, me permito CERTIFICAR lo siguiente:
1. La Asamblea Nacional, con fecha 3 de septiembre de 2010, recibió el oficio No.
T.1919-SNJ-10-1351, que contiene la Objeción Parcial del señor Presidente de la República al
proyecto de Ley Orgánica de Servicio Público.
2. El Pleno de la Asamblea Nacional, en Sesión No. 61, llevada a cabo el 29 de septiembre de 2010,
trató la objeción parcial, ratificándose en el texto remitido a la Presidencia de la República por la
Función Legislativa mediante oficio No. PAN-FC-010-1432 de 11 de agosto de 2010, en lo siguiente:
- Artículos: 4; 7; 22; 25; 31; 33 incisos 3 y 4; 48; 83 literal i); 89; 130; 134; 135; Disposición General
Vigésimo Primera; y, Disposición transitoria Décima.
3. En cuanto a la objeción, respecto de los puntos no detallados en el numeral 2 del presente
documento, me permito informar que el Pleno de la Asamblea Nacional no se ha pronunciado hasta
la presente fecha.
Particular que pongo en su conocimiento, para que se actúe de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 138 de la Constitución de la República del Ecuador y 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa.
Atentamente,
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- Secretaría General Jurídica.-
Recibido: .............
Nombre: Ilegible.
Fecha: 04 de octubre del 2010.- Hora: 13h29.
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
Considerando:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Capítulo Séptimo del Título IV, dispone que
la administración pública constituye un servicio a la colectividad, y se señala las instituciones que
integran el sector público y las personas que tienen la calidad de servidoras y servidores públicos;
Que, la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso Nacional codificó la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del
Sector Público - LOSCCA, cuyo texto fue publicado en el Registro Oficial 16 de 12 de Mayo del 2005
;
Que, el numeral 16 del artículo 326 de la Constitución de la República dispone que en las
instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación
mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas,
administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública.
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eSilec Profesional - www.lexis.com.ecAquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo;
Que, el artículo 229 de la Constitución de la República establece que serán servidoras o servidores
públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o
ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Los derechos de las servidoras y
servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos
humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción,
incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de
sus servidores. Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo. La
remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus
funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia;
Que, es necesario que todas las servidoras y servidores de las instituciones y organismos que
conforman el sector público se rijan por la Ley que regula el servicio público;
Que, es necesario corregir el desorden remunerativo y los desfases en materia de recursos humanos
provocados por las excepciones de la Ley vigente y la falta de claridad y efectividad en la aplicación
de la norma jurídica; por lo que se requiere su planificación, organización y regulación por parte de la
entidad rectora de los recursos humanos y remuneraciones del sector público;
Que, la organización de las instituciones del Estado, debe estar regulada por normas de aplicación
general para que, en virtud de su cumplimiento, respondan a las exigencias de la sociedad,
brindando un servicio público eficaz, eficiente y de calidad;
Que, es necesario sustituir la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y expedir una Ley que regule el servicio
público, a fin de contar con normas que respondan a las necesidades del recurso humano que labora
en las instituciones y organismos del sector público; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.
LEY ORGANICA DEL SERVICIO PUBLICO
TITULO I
DEL SERVICIO PUBLICO
CAPITULO UNICO
PRINCIPIOS, AMBITO Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- Principios.- La presente Ley se sustenta en los principios de: calidad, calidez, competitividad,
continuidad, descentralización, desconcentración, eficacia, eficiencia, equidad, igualdad, jerarquía,
lealtad, oportunidad, participación, racionalidad, responsabilidad, solidaridad, transparencia, unicidad
y universalidad que promuevan la interculturalidad, igualdad y la no discriminación.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 227
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 15
Art. 2.- Objetivo.- El servicio público y la carrera administrativa tienen por objetivo propender al
desarrollo profesional, técnico y personal de las y los servidores públicos, para lograr el permanente
mejoramiento, eficiencia, eficacia, calidad, productividad del Estado y de sus instituciones, mediante
la conformación, el funcionamiento y desarrollo de un sistema de gestión del talento humano
sustentado en la igualdad de derechos, oportunidades y la no discriminación.
Concordancias:
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 5
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecCODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 35
Art. 3.- Ambito.- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación obligatoria, en materia de
recursos humanos y remuneraciones, en toda la administración pública, que comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial y Justicia
Indígena, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la Corte
Constitucional;
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales;
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad
estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas
por el Estado; y,
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados y
regímenes especiales para la prestación de servicios públicos.
Todos los organismos previstos en el artículo 225 de la Constitución de la República y este artículo
se sujetarán obligatoriamente a lo establecido por el Ministerio de Relaciones Laborales en lo
atinente a remuneraciones e ingresos complementarios.
Las escalas remunerativas de las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y
regímenes especiales, se sujetarán a su real capacidad económica y no excederán los techos y
pisos para cada puesto o grupo ocupacional establecidos por el Ministerio de Relaciones Laborales,
en ningún caso el piso será inferior a un salario básico unificado del trabajador privado en general.
De conformidad con lo establecido en los artículos 160, 170 y 181 numeral 3 de la Constitución de la
República, los miembros activos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y el personal de
carrera judicial se regirán en lo previsto en dichas disposiciones por sus leyes específicas y
subsidiariamente por esta ley en lo que fuere aplicable.
En razón de las especificidades propias de la naturaleza de sus actividades, y la implementación de
regímenes particulares que su actividad implica, el Ministerio de Relaciones Laborales establecerá y
regulará lo atinente a remuneraciones y supervisará y controlará la aplicación de los regímenes
especiales de administración de personal establecidos en las leyes que regulan a la Función
Legislativa, Magisterio, Servicio Exterior y a los miembros activos de la Comisión de Tránsito del
Guayas; en lo relacionado con el personal ocasional la Función Legislativa observará lo previsto en
su ley específica; los docentes del Magisterio y docentes universitarios se regularán en lo atinente a
ascensos, evaluaciones y promociones por sus leyes específicas, excluyéndose de dichos procesos
al personal técnico docente y administrativo que se regulará por esta ley al igual que se regulará por
las disposiciones de este cuerpo normativo el personal administrativo del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio e Integración y de la Comisión de Tránsito del Guayas.
Estarán comprendidos en el ámbito de esta ley a efecto de remuneraciones, derechos y obligaciones
en lo que fuere aplicable, nepotismo y procedimientos disciplinarios en lo que fuere aplicable, las
corporaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, con o sin fines de lucro, con o sin
finalidad social o pública, cuya participación en el capital o patrimonio esté compuesto por más del
cincuenta por ciento por aporte de las instituciones del Estado, de los gobiernos autónomos
descentralizados o de recursos públicos. Respecto de los organismos establecidos en la Ley del
Deporte, Educación Física y Recreación se observará lo previsto en la misma y esta ley en lo que
fuere aplicable.
En las empresas públicas, sus filiales, subsidiarias o unidades de negocio, se aplicará lo dispuesto
en el Título IV de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
Concordancias:
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 6
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecCONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 225
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 308
Art. 4.- Servidoras y servidores públicos.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas
que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o
dignidad dentro del sector público.
Las trabajadoras y trabajadores del sector público estarán sujetos al Código del Trabajo.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 229
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 43, 44
TITULO II
DE LAS SERVIDORAS O SERVIDORES PUBLICOS
CAPITULO 1
DEL INGRESO AL SERVICIO PUBLICO
Art. 5.- Requisitos para el ingreso.- Para ingresar al servicio público se requiere:
a) Ser mayor de 18 años y estar en el pleno ejercicio de los derechos previstos por la Constitución de
la República y la Ley para el desempeño de una función pública;
b) No encontrarse en interdicción civil, no ser el deudor al que se siga proceso de concurso de
acreedores y no hallarse en estado de insolvencia fraudulenta declarada judicialmente;
c) No estar comprendido en alguna de las causales de prohibición para ejercer cargos públicos;
d) Cumplir con los requerimientos de preparación académica y demás competencias exigibles
previstas en esta Ley y su Reglamento;
e) Haber sufragado, cuando se tiene obligación de hacerlo, salvo las causas de excusa previstas en
la Ley;
f) No encontrarse en mora del pago de créditos establecidos a favor de entidades u organismos del
sector público, a excepción de lo establecido en el Artículo 9 de la presente Ley;
g) Presentar la declaración patrimonial juramentada en la que se incluirá lo siguiente:
g.1.- Autorización para levantar el sigilo de sus cuentas bancarias;
g.2.- Declaración de no adeudar más de dos pensiones alimenticias; y,
g.3.- Declaración de no encontrarse incurso en nepotismo, inhabilidades o prohibiciones prevista en
la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico vigente.
h) Haber sido declarado triunfador en el concurso de méritos y oposición, salvo en los casos de las
servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción; e,
i) Los demás requisitos señalados en la Constitución de la República y la Ley.
Exceptúanse los casos específicos y particulares que determina la Ley.
Las instituciones públicas sujetas a esta Ley, garantizarán que los procesos de selección e
incorporación al servicio público, promuevan políticas afirmativas de inclusión a grupos de atención
prioritaria, la interculturalidad y, la presencia paritaria de hombres y mujeres en los cargos de
nominación y designación.
Las personas extranjeras residentes en el Ecuador podrán prestar sus servicios en calidad de
servidoras o servidores públicos en asuntos en los cuales por su naturaleza se requiera contar con
los mismos, sin perjuicio de la aplicación de los convenios bilaterales de reciprocidad que rijan esta
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 7
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecmateria, previo informe y de ser el caso el permiso de trabajo otorgado por el Ministerio de
Relaciones Laborales. Para ocupar puestos de carrera, deberán tener una residencia en el país de al
menos 5 años y haber cumplido el respectivo concurso de méritos y oposición.
En caso de requerirse la contratación de personas extranjeras, la autoridad nominadora, previo
informe motivado de la unidad de administración del talento humano solicitará la respectiva
autorización del Ministerio de Relaciones Laborales.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 6, 231
LEY DE EXTRANJERIA, Arts. 1, 4
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 371, 383, 468
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 507, 747, 748
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 37, 55
CAPITULO 2
DEL NEPOTISMO, INHABILIDADES Y PROHIBICIONES
Art. 6.- Del Nepotismo.- Se prohíbe a toda autoridad nominadora, designar, nombrar, posesionar y/o
contratar en la misma entidad, institución, organismo o persona jurídica, de las señaladas en el
artículo 3 de esta Ley, a sus parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, a su cónyuge o con quien mantenga unión de hecho.
La prohibición señalada se extiende a los parientes de los miembros de cuerpos colegiados o
directorios de la respectiva institución. También se extiende a los parientes de las autoridades de las
superintendencias respecto de las instituciones públicas que son reguladas por ellos.
Si al momento de la posesión de la autoridad nominadora, su cónyuge, conviviente en unión de
hecho, parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
estuvieren laborando bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales o contratos civiles de
servicios profesionales sujetos a esta ley, en la misma institución o en una institución que está bajo
el control de esta autoridad, o para el caso de las superintendencias, de las instituciones del Estado
que estén vigiladas, auditadas o controladas por éstas, los contratos seguirán vigentes hasta la
culminación de su plazo y la autoridad nominadora estará impedida de renovarlos. Los cargos de
libre nombramiento y remoción se darán por concluidos al momento de la posesión de cualquiera de
las autoridades nominadoras. Tampoco se podrá contratar o nombrar personas que se encuentren
dentro de los grados de consanguinidad establecidos en este artículo mientras la autoridad a la que
hace referencia este inciso, se encuentre en funciones.
En el caso de delegación de funciones, la delegada o delegado no podrá nombrar en un puesto
público, ni celebrar contratos laborales, contratos de servicios ocasionales o contratos civiles de
servicios profesionales, con quienes mantengan los vínculos señalados en el presente artículo, con
la autoridad nominadora titular, con la autoridad delegada, con miembros de cuerpos colegiados o
delegados de donde emana el acto o contrato. Se exceptúa a las servidoras y servidores de carrera
que mantengan una relación de parentesco con las autoridades, siempre y cuando éstas hayan sido
nombradas con anterioridad a la elección y posesión de la autoridad nominadora.
En caso de que exista conflicto de intereses, entre servidores públicos de una misma institución, que
tengan entre si algún grado de parentesco de los establecidos en esta Ley y deban tomar decisiones
en relación al citado conflicto de interés, informarán a su inmediato superior sobre el caso y se
excusarán inmediatamente de seguir conociendo el procedimiento controvertido, mientras sus
superiores resuelven lo pertinente.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 8
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecEn ningún caso se podrá contratar asesoras o asesores que tengan parentesco, dentro de cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con la servidora o el servidor público al cual deban
prestar sus servicios de asesoría.
No podrán ser nombrados jefes de misiones diplomáticas ni consulares, el cónyuge o parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente de la República o
Vicepresidente de la República, salvo que se trate de diplomáticos de carrera que hayan sido
nombrados con anterioridad a la posesión de las mencionadas autoridades con quien tenga relación
de parentesco.
En caso de incumplimiento de lo señalado en el presente artículo, se notificará sobre el particular a la
Contraloría General del Estado, para que proceda a ejercer las acciones que correspondan para
recuperar lo indebidamente pagado, así como para el establecimiento de las presuntas
responsabilidades administrativas, civiles y/o penales correspondientes.
No se admitirá a ningún título o calidad, la herencia de cargos o puestos de trabajo.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 230
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23
Art. 7.- Responsabilidades y sanciones por Nepotismo.- Sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, civil o penal a que hubiere lugar, carecerán de validez jurídica, no causarán egreso
económico alguno y serán considerados nulos, los nombramientos o contratos incursos en los casos
señalados en el artículo 6 de esta Ley.
Será sancionada con la destitución de su puesto previo el debido proceso la autoridad nominadora
que designe o contrate personal contraviniendo la prohibición de nepotismo establecida en esta Ley,
conjuntamente con la persona ilegalmente nombrada o contratada, además, será solidariamente
responsable por el pago de las remuneraciones erogadas por la Institución.
El responsable de la Unidad de Administración del Talento Humano, así como la servidora o servidor
encargado que a sabiendas de la existencia de alguna causal de nepotismo, hubiere permitido el
registro del nombramiento o contrato, será responsable solidariamente del pago indebido señalado
en este artículo. Se excluye de esta sanción a los servidores que previo al registro y posesión del
nombramiento o contrato notificaron por escrito a la autoridad nominadora, sobre la inobservancia de
esta norma.
En los Gobiernos Autónomos Descentralizados sus entidades y regímenes especiales, tal
advertencia se realizará a la máxima autoridad administrativa y a la Contraloría General del Estado.
Art. 8.- Prohibición de inscripción.- No se inscribirán los nombramientos de administradores de
fondos, ordenadores de gastos, ni de funcionarios que presenten estados financieros a la Contraloría
General del Estado, en entidades del sector público ni del sector privado, con participación
mayoritaria de recursos públicos, que estuvieren comprendidos hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el Contralor, Subcontralor y Directores Regionales de la
Contraloría General del Estado.
Concordancias:
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 34
Art. 9.- Inhabilidad especial por mora.- No se registrarán los nombramientos expedidos o contratos
celebrados a favor de las personas que se encontraren en mora con el Gobierno Nacional,
Gobiernos Autónomos Descentralizados, Servicio de Rentas Internas, Banco Central del Ecuador,
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 9
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecinstituciones financieras abiertas o cerradas pertenecientes al Estado, entidades de derecho privado
financiadas con el cincuenta por ciento o más con recursos públicos, empresas públicas o, en
general, con cualquier entidad u organismo del Estado; o, que sean deudores del Estado por
contribución o servicio que tenga un año de ser exigible; o, que se encuentren en estado de
incapacidad civil judicialmente declarada.
Se exceptúan los nombramientos expedidos o contratos celebrados a favor de personas que se
encuentran en mora si, previo a la obtención del nombramiento o contrato, se hace constar en la
declaración patrimonial juramentada el detalle de la deuda con el convenio de pago suscrito que se
ejecuta o se ejecutará una vez que se ingrese al Sector Público. En caso de incumplimiento del
convenio de pago, se procederá a la separación de la servidora o servidor y a la terminación
inmediata del contrato o nombramiento sin derecho a indemnización alguna.
Será destituido del cargo o se dará por terminado el contrato, sin lugar al pago de indemnización
alguna, si se comprueba la falsedad de la declaración juramentada presentada al momento del
registro o posesión, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que corresponda.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 231
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 371, 415, 463
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1567
Art. 10.- Prohibiciones especiales para el desempeño de un puesto, cargo, función o dignidad en el
sector público.- Las personas contra quienes se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada
por delitos de: peculado, cohecho, concusión o enriquecimiento ilícito; y, en general, quienes hayan
sido sentenciados por defraudaciones a las instituciones del Estado están prohibidos para el
desempeño, bajo cualquier modalidad, de un puesto, cargo, función o dignidad pública.
La misma incapacidad recaerá sobre quienes hayan sido condenados por los siguientes delitos:
delitos aduaneros, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lavado de activos, acoso
sexual, explotación sexual, trata de personas, tráfico ilícito o violación.
Esta prohibición se extiende a aquellas personas que, directa o indirectamente, hubieren recibido
créditos vinculados contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 230
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 31
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 77
Art. 11.- Remoción de las y los servidores impedidos de serlo.- El Contralor General del Estado o el
Ministro de Relaciones Laborales, por iniciativa propia o a pedido de la ciudadanía, solicitarán por
escrito, en forma motivada, la remoción inmediata de la servidora o servidor público que estuviere
impedido de serlo, previo el sumario administrativo correspondiente, de ser el caso, respetando los
derechos a la defensa y al debido proceso. Esta solicitud será atendida por la autoridad nominadora,
a quien corresponderá nombrar al reemplazante.
Si el infractor no fuere separado en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la
solicitud de remoción, lo hará el Contralor General del Estado.
El no dar trámite a la solicitud de remoción, señalada en el presente artículo, será causal de
destitución de la autoridad nominadora.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 10
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecEn el caso de gobiernos autónomos descentralizados sus entidades y regímenes especiales, el
requerimiento para la remoción de las y los servidores públicos corresponde a la autoridad
nominadora.
Concordancias:
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 48
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, DESTITUCION DE SERVIDOR PUBLICO DE CARRERA, 31-ene-1994
Gaceta Judicial, REMOCION DE FUNCIONARIOS NO SUJETOS A CARRERA ADMINISTRATIVA, 12-ene-1995
Art. 12.- Prohibición de pluriempleo.- Ninguna persona desempeñará, al mismo tiempo, más de un
puesto o cargo público, ya sea que se encuentre ejerciendo una representación de elección popular
o cualquier otra función pública.
Se exceptúa de esta prohibición a las y los docentes de Universidades y Escuelas Politécnicas
Públicas y Privadas, legalmente reconocidas, siempre que el ejercicio de la docencia lo permita y no
interfiera con el desempeño de la función pública. Igual excepción se aplicará a los músicos
profesionales de las orquestas sinfónicas del país, quienes también podrán desempeñar la docencia
en los conservatorios de música.
Adicionalmente, se exceptúan de la disposición establecida en el presente artículo las autoridades o
sus delegados que, por el ejercicio de sus cargos, deban integrar directorios y organismos similares
del sector público. Para estos casos excepcionales, la citada delegación no será remunerada.
El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar, en calidad de vocales, las Juntas
Parroquiales, no será incompatible con el desempeño de sus funciones como servidoras o servidores
públicos, o docentes, siempre y cuando su horario de trabajo lo permita.
A la servidora o servidor público de carrera que resultare electo para una dignidad de elección
popular, se le otorgará de manera obligatoria licencia sin remuneración por el periodo de tiempo para
el cual fue electo, bastando al efecto la notificación pública que efectúe el organismo electoral
respectivo con los resultados correspondientes y la resolución de las impugnaciones que hubieren de
ser el caso.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 230
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 48
Art. 13.- Pérdida de puestos.- Quien desempeñare dos o más puestos cuya simultaneidad prohíbe
esta ley, será removido de aquellos y perderá de hecho todos los puestos.
Art. 14.- Condiciones para el reingreso al sector público.- Quien hubiere sido indemnizado por efecto
de la supresión de puesto podrá reingresar al sector público solamente si devuelve el monto de la
indemnización recibida, menos el valor resultante de la última remuneración que percibió multiplicado
por el número de meses que no prestó servicios en el sector público, contados desde la fecha en que
se produjo su separación.
Así mismo, podrá reingresar a la administración pública quien hubiere recibido compensación
económica por retiro voluntario, venta de renuncia y otras figuras similares, si devolviere el valor de
la indemnización percibida; en caso de haberla recibido antes de la dolarización, para su devolución,
ésta se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha de su pago.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 11
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecEn caso de haber percibido indemnización por compra de renuncia con indemnización, para
reingresar al sector público, a cualquier puesto, deberá devolver en forma previa la totalidad de la
indemnización percibida.
Además, podrán reingresar al servicio público quienes hubieren sido indemnizados o compensados,
sin necesidad de devolver el monto de la indemnización recibida, únicamente a cargos de
nombramiento provisional y a cargos o funciones de libre nombramiento y remoción establecidos en
esta ley. El mismo beneficio tendrán quienes reingresen para ejercer la docencia universitaria,
formación de las o los servidores públicos o la investigación científica. Este período no será
considerado como parte de la devengación de la indemnización recibida.
Las ex servidoras o los ex servidores que habiendo renunciado voluntariamente no recibieron
indemnización alguna podrán reingresar al sector público.
En lo relacionado a los descuentos, suspensiones y límites de pago de pensiones, se estará a lo
dispuesto en las leyes de seguridad social respectivas.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, PLAN FINANCIADO PARA COMPRA DE RENUNCIAS 2, 03-may-1999
Gaceta Judicial, PLAN FINANCIADO PARA COMPRA DE RENUNCIAS 1, 11-may-1999
Gaceta Judicial, JUICIO POR RENUNCIA, 25-ene-2012
Gaceta Judicial, SILENCIO ADMINISTRATIVO, 26-ene-2012
CAPITULO 3
DEL EJERCICIO DE UN CARGO PUBLICO
Art. 15.- Del reingreso de la servidora o servidor público destituido.- La servidora o servidor público
legalmente destituido no podrá reingresar al sector público en un período de dos años, contados
desde la fecha de su destitución, pero su reingreso no podrá darse a la institución del Estado, de la
que fue destituido.
Art. 16.- Nombramiento y posesión.- Para desempeñar un puesto público se requiere de
nombramiento o contrato legalmente expedido por la respectiva autoridad nominadora.
El término para posesionarse del cargo público será de quince días, contados a partir de la
notificación y en caso de no hacerlo, caducarán.
Concordancias:
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 75, 76
Art. 17.- Clases de Nombramiento.- Para el ejercicio de la función pública los nombramientos podrán
ser:
a) Permanentes: Aquellos que se expiden para llenar vacantes mediante el sistema de selección
previstos en esta Ley;
b) Provisionales, aquellos que se expiden para ocupar:
b.1) El puesto de un servidor que ha sido suspendido en sus funciones o destituido, hasta que se
produzca el fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo u otra instancia competente para este
efecto;
b.2) El puesto de una servidora o servidor que se hallare en goce de licencia sin remuneración. Este
nombramiento no podrá exceder el tiempo determinado para la señalada licencia;
b.3) Para ocupar el puesto de la servidora o servidor que se encuentre en comisión de servicios sin
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 12
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecremuneración o vacante. Este nombramiento no podrá exceder el tiempo determinado para la
señalada comisión;
b.4) Quienes ocupen puestos comprendidos dentro de la escala del nivel jerárquico superior; y,
b.5) De prueba, otorgado a la servidora o servidor que ingresa a la administración pública o a quien
fuere ascendido durante el periodo de prueba. El servidor o servidora pública se encuentra sujeto a
evaluación durante un periodo de tres meses, superado el cual, o, en caso de no haberse practicado,
se otorgará el nombramiento definitivo; si no superare la prueba respectiva, cesará en el puesto. De
igual manera se otorgará nombramiento provisional a quienes fueron ascendidos, los mismos que
serán evaluados dentro de un periodo máximo de seis meses, mediante una evaluación técnica y
objetiva de sus servicios y si se determinare luego de ésta que no califica para el desempeño del
puesto se procederá al reintegro al puesto anterior con su remuneración anterior;
c) De libre nombramiento y remoción; y,
d) De período fijo.
Los nombramientos provisionales señalados en los literales b.1) y b.2) podrán ser otorgados a favor
de servidoras o servidores públicos de carrera que prestan servicios en la misma institución; o a
favor de personas que no tengan la calidad de servidores públicos.
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 14
Art. 18.- Registro de nombramientos y contratos.- Los nombramientos deberán ser registrados
dentro del plazo de quince días, en la Unidad de Administración de Talento Humano de la respectiva
entidad.
El funcionario responsable de dicho registro, que no lo hiciera en el plazo señalado, será sancionado
administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.
Los actos administrativos realizados con nombramiento o contrato no registrado, no afectarán a
terceros y darán lugar a la determinación de responsabilidades administrativas, civiles y penales.
Para el caso de contratos de servicios ocasionales no será necesaria acción de personal, debiendo
únicamente registrarse en la Unidad de Administración de Talento Humano.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697, 1703
Art. 19.- Señalamiento de domicilio.- Para inscribir un nombramiento o contrato, la persona
nombrada o contratada señalará domicilio y dirección electrónica, para recibir notificaciones relativas
al ejercicio de sus funciones en la unidad de administración del talento humano correspondiente, o
en su declaración patrimonial juramentada cuando sea del caso.
Los cambios de domicilio serán notificados a la unidad del talento humano correspondiente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 47, 48
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 73, 82
Art. 20.- Prohibición de registrar.- La servidora o el servidor responsable del registro de los
nombramientos o contratos, no inscribirá nombramientos o contratos de las personas que no
cumplan los requisitos previstos en esta Ley, bajo prevención de las sanciones legales
correspondientes a tal incumplimiento.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 13
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecConcordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 181
Art. 21.- Obligación de rendir caución.- Las y los servidores públicos, que desempeñen funciones de
recepción, inversión, control, administración y custodia de recursos públicos, tienen obligación de
prestar caución a favor de las respectivas instituciones del Estado, en forma previa a asumir el
puesto.
No podrán rendir caución a favor de los servidores que estén obligados de prestarla: el Presidente de
la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros y Secretarios de Estado, Viceministros,
Subsecretarios, Miembros de la Corte Constitucional, Miembros de la Corte y Tribunales Electorales,
Procurador General del Estado, Contralor General del Estado, Fiscal General del Estado, los Jueces
de la Corte Nacional de Justicia, Jueces de las Cortes Provinciales de Justicia y Jueces de los
Tribunales, los miembros de la Asamblea Nacional, los Consejeros del Consejo Nacional Electoral y
del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, los funcionarios o servidores de la
Contraloría General del Estado, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y de la
Comisión de Tránsito del Guayas en servicio activo, los Gobernadores y Consejeros Regionales,
Gobernadores de Provincia, los Prefectos Provinciales, los Alcaldes, Concejales y Presidentes de
Juntas Parroquiales; lo que no los exime de las responsabilidades administrativas, civiles o penales
que pudieran establecerse en su contra.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 31
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, FIANZA, CAUCION DE EMPLEADOS PUBLICOS, 17-jul-1915
TITULO III
DEL REGIMEN INTERNO DE ADMINISTRACION DEL TALENTO HUMANO
CAPITULO 1
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES
Art. 22.- Deberes de las o los servidores públicos.- Son deberes de las y los servidores públicos:
a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, leyes, reglamentos y más
disposiciones expedidas de acuerdo con la Ley;
b) Cumplir personalmente con las obligaciones de su puesto, con solicitud, eficiencia, calidez,
solidaridad y en función del bien colectivo, con la diligencia que emplean generalmente en la
administración de sus propias actividades;
c) Cumplir de manera obligatoria con su jornada de trabajo legalmente establecida, de conformidad
con las disposiciones de esta Ley;
d) Cumplir y respetar las órdenes legítimas de los superiores jerárquicos. El servidor público podrá
negarse, por escrito, a acatar las órdenes superiores que sean contrarias a la Constitución de la
República y la Ley;
e) Velar por la economía y recursos del Estado y por la conservación de los documentos, útiles,
equipos, muebles y bienes en general confiados a su guarda, administración o utilización de
conformidad con la ley y las normas secundarias;
f) Cumplir en forma permanente, en el ejercicio de sus funciones, con atención debida al público y
asistirlo con la información oportuna y pertinente, garantizando el derecho de la población a servicios
públicos de óptima calidad;
g) Elevar a conocimiento de su inmediato superior los hechos que puedan causar daño a la
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 14
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecadministración;
h) Ejercer sus funciones con lealtad institucional, rectitud y buena fe. Sus actos deberán ajustarse a
los objetivos propios de la institución en la que se desempeñe y administrar los recursos públicos con
apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas de su gestión;
i) Cumplir con los requerimientos en materia de desarrollo institucional, recursos humanos y
remuneraciones implementados por el ordenamiento jurídico vigente;
j) Someterse a evaluaciones periódicas durante el ejercicio de sus funciones; y,
Custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su empleo, cargo o comisión
tenga bajo su responsabilidad e impedir o evitar su uso indebido, sustracción, ocultamiento o
inutilización.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 83
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 100
Art. 23.- Derechos de las servidoras y los servidores públicos.- Son derechos irrenunciables de las
servidoras y servidores públicos:
a) Gozar de estabilidad en su puesto;
b) Percibir una remuneración justa, que será proporcional a su función, eficiencia, profesionalización
y responsabilidad. Los derechos y las acciones que por este concepto correspondan a la servidora o
servidor, son irrenunciables;
c) Gozar de prestaciones legales y de jubilación de conformidad con la Ley;
d) Ser restituidos a sus puestos luego de cumplir el servicio cívico militar; este derecho podrá
ejercitarse hasta treinta días después de haber sido licenciados de las Fuerzas Armadas;
e) Recibir indemnización por supresión de puestos o partidas, o por retiro voluntario para acogerse a
la jubilación, por el monto fijado en esta Ley;
f) Asociarse y designar a sus directivas en forma libre y voluntaria;
g) Gozar de vacaciones, licencias, comisiones y permisos de acuerdo con lo prescrito en esta Ley;
h) Ser restituidos en forma obligatoria, a sus cargos dentro del término de cinco días posteriores a la
ejecutoria de la sentencia o resolución, en caso de que la autoridad competente haya fallado a favor
del servidor suspendido o destituido; y, recibir de haber sido declarado nulo el acto administrativo
impugnado, las remuneraciones que dejó de percibir, más los respectivos intereses durante el tiempo
que duró el proceso judicial respectivo si el juez hubiere dispuesto el pago de remuneraciones, en el
respectivo auto o sentencia se establecerá que deberán computarse y descontarse los valores
percibidos durante el tiempo que hubiere prestado servicios en otra institución de la administración
pública durante dicho periodo;
i) Demandar ante los organismos y tribunales competentes el reconocimiento o la reparación de los
derechos que consagra esta Ley;
j) Recibir un trato preferente para reingresar en las mismas condiciones de empleo a la institución
pública, a la que hubiere renunciado, para emigrar al exterior en busca de trabajo, en forma
debidamente comprobada;
k) Gozar de las protecciones y garantías en los casos en que la servidora o el servidor denuncie, en
forma motivada, el incumplimiento de la ley, así como la comisión de actos de corrupción;
l) Desarrollar sus labores en un entorno adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad,
seguridad, higiene y bienestar;
m) Reintegrarse a sus funciones después de un accidente de trabajo o enfermedad, contemplando el
período de recuperación necesaria, según prescripción médica debidamente certificada;
n) No ser discriminada o discriminado, ni sufrir menoscabo ni anulación del reconocimiento o goce en
el ejercicio de sus derechos;
ñ) Ejercer el derecho de la potencialización integral de sus capacidades humanas e intelectuales;
o) Mantener su puesto de trabajo cuando se hubiere disminuido sus capacidades por enfermedades
catastróficas y/o mientras dure su tratamiento y en caso de verse imposibilitado para seguir
ejerciendo efectivamente su cargo podrá pasar a desempeñar otro sin que sea disminuida su
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 15
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecremuneración salvo el caso de que se acogiera a los mecanismos de la seguridad social previstos
para el efecto. En caso de que se produjere tal evento se acogerá al procedimiento de la jubilación
por invalidez y a los beneficios establecidos en esta ley y en las de seguridad social;
p) Mantener a sus hijos e hijas, hasta los cuatro años de edad, en un centro de cuidado infantil
pagado y elegido por la entidad pública;
q) Recibir formación y capacitación continua por parte del Estado, para lo cual las instituciones
prestarán las facilidades; y,
r) Los demás que establezca la Constitución y la ley.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 173
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 14, 43, 79, 91, 95, 174, 440, 457
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99
Art. 24.- Prohibiciones a las servidoras y los servidores públicos.- Prohíbese a las servidoras y los
servidores públicos lo siguiente:
a) Abandonar injustificadamente su trabajo;
b) Ejercer otro cargo o desempeñar actividades extrañas a sus funciones durante el tiempo fijado
como horario de trabajo para el desempeño de sus labores, excepto quienes sean autorizados para
realizar sus estudios o ejercer la docencia en las universidades e instituciones politécnicas del país,
siempre y cuando esto no interrumpa el cumplimiento de la totalidad de la jornada de trabajo o en los
casos establecidos en la presente Ley;
c) Retardar o negar en forma injustificada el oportuno despacho de los asuntos o la prestación del
servicio a que está obligado de acuerdo a las funciones de su cargo;
d) Privilegiar en la prestación de servicios a familiares y personas recomendadas por superiores,
salvo los casos de personas inmersas en grupos de atención prioritaria, debidamente justificadas;
e) Ordenar la asistencia a actos públicos de respaldo político de cualquier naturaleza o utilizar, con
este y otros fines, bienes del Estado;
f) Abusar de la autoridad que le confiere el puesto para coartar la libertad de sufragio, asociación u
otras garantías constitucionales;
g) Ejercer actividades electorales, en uso de sus funciones o aprovecharse de ellas para esos fines;
h) Paralizar a cualquier título los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y
seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, procesamiento, transporte y
distribución de hidrocarburos y sus derivados; transportación pública, saneamiento ambiental,
bomberos, correos y telecomunicaciones;
i) Mantener relaciones comerciales, societarias o financieras, directa o indirectamente, con
contribuyentes o contratistas de cualquier institución del Estado, en los casos en que el servidor
público, en razón de sus funciones, deba atender personalmente dichos asuntos;
j) Resolver asuntos, intervenir , emitir informes, gestionar, tramitar o suscribir convenios o contratos
con el Estado, por si o por interpuesta persona u obtener cualquier beneficio que implique privilegios
para el servidor o servidora, su cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta prohibición se
aplicará también para empresas, sociedades o personas jurídicas en las que el servidor o servidora,
su cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan interés;
k) Solicitar, aceptar o recibir, de cualquier manera, dádivas, recompensas, regalos o contribuciones
en especies, bienes o dinero, privilegios y ventajas en razón de sus funciones, para sí, sus
superiores o de sus subalternos; sin perjuicio de que estos actos constituyan delitos tales como:
peculado, cohecho, concusión, extorsión o enriquecimiento ilícito;
l) Percibir remuneración o ingresos complementarios, ya sea con nombramiento o contrato, sin
prestar servicios efectivos o desempeñar labor específica alguna, conforme a la normativa de la
respectiva institución;
m) Negar las vacaciones injustificadamente a las servidoras y servidores públicos; y,
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 16
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecn)Nota: Inciso omitido en la secuencia del texto.
ñ) Las demás establecidas por la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 232, 326
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 45
Art. 25.- De las jornadas legales de trabajo.- Las jornadas de trabajo para las entidades,
instituciones, organismos y personas jurídicas señaladas en el artículo 3 de esta Ley podrán tener
las siguientes modalidades:
a) Jornada Ordinaria: Es aquella que se cumple por ocho horas diarias efectivas y continuas, de
lunes a viernes y durante los cinco días de cada semana, con cuarenta horas semanales, con
períodos de descanso desde treinta minutos hasta dos horas diarias para el almuerzo, que no
estarán incluidos en la jornada de trabajo; y,
b) Jornada Especial: Es aquella que por la misión que cumple la institución o sus servidores, no
puede sujetarse a la jornada única y requiere de jornadas, horarios o turnos especiales; debiendo ser
fijada para cada caso, observando el principio de continuidad, equidad y optimización del servicio,
acorde a la norma que para el efecto emita el Ministerio de Relaciones Laborales.
Las servidoras y servidores que ejecuten trabajos peligrosos, realicen sus actividades en ambientes
insalubres o en horarios nocturnos, tendrán derecho a jornadas especiales de menor duración, sin
que su remuneración sea menor a la generalidad de servidoras o servidores.
Las instituciones que en forma justificada, requieran que sus servidoras o sus servidores laboren en
diferentes horarios a los establecidos en la jornada ordinaria, deben obtener la aprobación del
Ministerio de Relaciones Laborales. En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus
entidades y regímenes especiales, esta facultad será competencia de la máxima autoridad.
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 47, 50, 61
CAPITULO 2
DE LAS LICENCIAS, COMISIONES DE SERVICIO Y PERMISOS
Art. 26.- Régimen de licencias y permisos.- Se concederá licencia o permiso para ausentarse o dejar
de concurrir ocasionalmente a su lugar de trabajo, a las servidoras o los servidores que perciban
remuneración, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Art. 27.- Licencias con remuneración.- Toda servidora o servidor público tendrá derecho a gozar de
licencia con remuneración en los siguientes casos:
a) Por enfermedad que determine imposibilidad física o psicológica, debidamente comprobada, para
la realización de sus labores, hasta por tres meses; e, igual período podrá aplicarse para su
rehabilitación;
b) Por enfermedad catastrófica o accidente grave debidamente certificado, hasta por seis meses; así
como el uso de dos horas diarias para su rehabilitación en caso de prescripción médica;
c) Por maternidad, toda servidora pública tiene derecho a una licencia con remuneración de doce
(12) semanas por el nacimiento de su hija o hijo; en caso de nacimiento múltiple el plazo se
extenderá por diez días adicionales. La ausencia se justificará mediante la presentación del
certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, a falta
de éste, por otro profesional de los centros de salud pública. En dicho certificado se hará constar la
fecha probable del parto o en la que tal hecho se produjo;
d) Por paternidad, el servidor público tiene derecho a licencia con remuneración por el plazo de diez
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 17
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecdías contados desde el nacimiento de su hija o hijo cuando el parto es normal; en los casos de
nacimiento múltiple o por cesárea se ampliará por cinco días más;
e) En los casos de nacimientos prematuros o en condiciones de cuidado especial, se prolongará la
licencia por paternidad con remuneración por ocho días más; y, cuando hayan nacido con una
enfermedad degenerativa, terminal o irreversible o con un grado de discapacidad severa, el padre
podrá tener licencia con remuneración por veinte y cinco días, hecho que se justificará con la
presentación de un certificado médico, otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social y a falta de éste, por otro profesional médico debidamente avalado por los centros
de salud pública;
f) En caso de fallecimiento de la madre, durante el parto o mientras goza de la licencia por
maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso de la parte que reste del período
de licencia que le hubiere correspondido a la madre;
g) La madre y el padre adoptivos tendrán derecho a licencia con remuneración por quince días, los
mismos que correrán a partir de la fecha en que la hija o hijo le fuere legalmente entregado;
h) La servidora o servidor público tendrá derecho a veinte y cinco días de licencia con remuneración
para atender los casos de hija(s) o hijo(s) hospitalizados o con patologías degenerativas, licencia que
podrá ser tomada en forma conjunta, continua o alternada. La ausencia al trabajo se justificará
mediante la presentación de certificado médico otorgado por el especialista tratante y el
correspondiente certificado de hospitalización;
i) Por calamidad doméstica, entendida como tal, al fallecimiento, accidente o enfermedad grave del
cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida o de los parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las servidoras o servidores públicos. Para el caso
del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, del padre, madre o hijos, la
máxima autoridad, su delegado o las Unidades de Administración del Talento Humano deberán
conceder licencia hasta por ocho días, al igual que para el caso de siniestros que afecten
gravemente la propiedad o los bienes de la servidora o servidor. Para el resto de parientes
contemplados en este literal, se concederá la licencia hasta por tres días y, en caso de requerir
tiempo adicional, se lo contabilizará con cargo a vacaciones; y,
j) Por matrimonio, tres días en total.
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 152, 177
Art. 28.- Licencias sin remuneración.- Se podrá conceder licencia sin remuneración a las o los
servidores públicos, en los siguientes casos:
a) Con sujeción a las necesidades de la o el servidor, la Jefa o el Jefe de una oficina, podrá conceder
licencia sin remuneración hasta por quince días calendario; y, con aprobación de la autoridad
nominadora respectiva o su delegada o delegado, hasta por sesenta días, durante cada año de
servicio, a través de la Unidad de Administración del Talento Humano;
b) Con sujeción a las necesidades e intereses institucionales, previa autorización de la autoridad
nominadora, para efectuar estudios regulares de posgrado en instituciones de educación superior,
hasta por un periodo de dos años, siempre que la servidora o servidor hubiere cumplido al menos
dos años de servicio en la institución donde trabaja;
c) Para cumplir con el servicio militar;
d) Para actuar en reemplazo temporal u ocasional de una dignataria o dignatario electo por votación
popular; y,
e) Para participar como candidata o candidato de elección popular, desde la fecha de inscripción de
su candidatura hasta el día siguiente de las elecciones, en caso de ser servidor de carrera de
servicio público.
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 43
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 98
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 18
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecArt. 29.- Vacaciones y permisos.- Toda servidora o servidor público tendrá derecho a disfrutar de
treinta días de vacaciones anuales pagadas después de once meses de servicio continuo. Este
derecho no podrá ser compensado en dinero, salvo en el caso de cesación de funciones en que se
liquidarán las vacaciones no gozadas de acuerdo al valor percibido o que debió percibir por su última
vacación. Las vacaciones podrán ser acumuladas hasta por sesenta días.
Art. 30.- De las comisiones de servicio con remuneración.- Las o los servidores públicos de carrera
podrán prestar servicios en otra entidad del Estado, con su aceptación por escrito, previo el dictamen
favorable de la unidad de administración del talento humano, hasta por dos años, mediante la
concesión de comisión de servicios con remuneración, siempre que la servidora o servidor hubiere
cumplido un año de servicio en la institución donde trabaja y cumpla con los requisitos del puesto a
ocupar.
La servidora o servidor público en goce de esta comisión tendrá derecho a percibir la remuneración
mayor, o al pago de la diferencia entre lo que percibe en la entidad de origen y lo presupuestado en
la que prestará sus servicios.
La servidora o servidor conservará todos sus derechos adquiridos en la institución de origen, en la
cual se encontraba originalmente sirviendo; y, una vez que concluya su comisión de servicios, tendrá
derecho a ser reintegrada o reintegrado a su cargo original o a uno equivalente si el anterior hubiere
sido suprimido por conveniencia institucional.
Para efectuar estudios regulares de posgrados, reuniones, conferencias, pasantías y visitas de
observación en el exterior o en el país, que beneficien a la Administración Pública, se concederá
comisión de servicios hasta por dos años, previo dictamen favorable de la unidad de administración
del talento humano, siempre que la servidora o servidor hubiere cumplido un año de servicio en la
institución donde trabaja.
Concordancias:
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 99
Art. 31.- De las Comisiones de Servicio sin remuneración.- Las y los servidores públicos de carrera
podrán prestar servicios en otra institución del Estado, mediante comisión de servicios sin
remuneración, previa su aceptación por escrito y hasta por seis años, durante su carrera
administrativa, previo dictamen favorable de la Unidad de Administración del Talento Humano,
siempre que la servidora o servidor hubiere cumplido al menos un año de servicios en la institución.
Concluida la comisión la servidora servidor será reintegrada o reintegrado a su puesto original. Se
exceptúan de esta disposición los períodos para el ejercicio de puestos de elección popular. La
entidad que otorgó comisión de servicios no podrá suprimir el cargo de la servidora o servidor que se
encuentre en comisión de servicios sin sueldo.
No se concederá esta clase de comisión de servicios a servidoras o servidores que ocupen puestos
de nivel jerárquico superior, periodo fijo, nombramientos provisionales o tengan contratos de
servicios ocasionales.
Ninguna entidad pública se rehusará a conceder comisión de servicios para sus servidores.
Art. 32.- Obligación de reintegro.- Una vez culminado el período de licencia o comisión de servicios
previstos en esta Ley, la servidora o servidor deberá reintegrarse de forma inmediata y obligatoria a
la institución. El incumplimiento de esta disposición será comunicado por la Unidad de
Administración del Talento Humano, a la autoridad nominadora respectiva, para los fines
disciplinarios previstos en esta Ley.
Las licencias con o sin remuneración no son acumulables, con excepción de las vacaciones que
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 19
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecpodrán acumularse hasta por dos períodos.
Art. 33.- De los permisos.- La autoridad nominadora concederá permisos hasta por dos horas diarias
para estudios regulares, siempre y cuando se acredite matrícula y regular asistencia a clases. Para
el caso de los estudiantes, se certificará expresamente la aprobación del curso correspondiente. No
se concederán estos permisos, a las o los servidores que laboren en jornada especial.
Las y los servidores tendrán derecho a permiso para atención médica hasta por dos horas, siempre
que se justifique con certificado médico correspondiente otorgado por el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social o avalizado por los centros de salud pública.
Las servidoras públicas tendrán permiso para el cuidado del recién nacido por dos horas diarias,
durante doce meses contados a partir de que haya concluido su licencia de maternidad.
La autoridad nominadora deberá conceder permisos con remuneración a los directivos de las
asociaciones de servidores públicos, legalmente constituidas, de conformidad al plan de trabajo
presentado a la autoridad institucional.
Previo informe de la unidad de administración del talento humano, las o los servidores públicos
tendrán derecho a permiso de dos horas diarias para el cuidado de familiares, dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que estén bajo su protección y tengan
discapacidades severas o enfermedades catastróficas debidamente certificadas.
Se otorgarán además este tipo de permisos en forma previa a su utilización en casos tales como de
matriculación de sus hijos e hijas en establecimientos educativos y otros que fueren debidamente
justificados.
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 155
Art. 34.- Permisos Imputables a vacaciones.- Podrán concederse permisos imputables a vacaciones,
siempre que éstos no excedan los días de vacación a los que la servidora o servidor tenga derecho
al momento de la solicitud.
CAPITULO 3
DEL TRASLADO, TRASPASO Y CAMBIO ADMINISTRATIVO
Art. 35.- Del traslado administrativo.- Se entiende por traslado administrativo al movimiento,
debidamente motivado, de la servidora o servidor público de un puesto a otro vacante, de igual clase
y categoría o de distinta clase pero de igual remuneración, dentro de la misma entidad y que no
implique cambio de domicilio.
Concordancias:
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 101
Art. 36.- Condiciones para traslados.- Los traslados de un puesto a otro podrán ser acordados por la
autoridad nominadora, siempre y cuando:
a) Ambos puestos tengan igual remuneración; y,
b) La candidata o el candidato al traslado cumpla los requerimientos para el puesto al cual va a ser
trasladado.
Art. 37.- Del traspaso de puestos a otras unidades o instituciones.- La autoridad nominadora, previo
informe técnico de la unidad de administración del talento humano, podrá autorizar el traspaso de
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 20
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecpuestos, con la respectiva partida presupuestaria, de una unidad administrativa a otra, dentro de la
misma institución.
Para el traspaso de puestos con su respectiva partida presupuestaria a otra entidad, institución,
organismo o persona jurídica de las señaladas en el artículo 3 de esta ley, además del informe
técnico de la unidad de administración del talento humano, se requerirá dictamen presupuestario del
Ministerio de Finanzas si ello implica aumento de la masa salarial o gasto corriente de la entidad y la
aprobación del Ministerio de Relaciones Laborales.
Cuando se trate de traspasos de puestos cuyos presupuestos pertenecen a categorías
presupuestarias diferentes, (entidades autónomas, descentralizadas, banca pública empresas
públicas etc.) se procederá a trasferir el puesto con la partida presupuestaria correspondiente, así
como los recursos presupuestarios que financian los gastos de personal del citado puesto, en los
montos y valores que se encuentren contemplados hasta el final del periodo fiscal en el presupuesto
de la entidad de origen. La entidad receptora del puesto estará obligada a incluir el respectivo
financiamiento en su presupuesto institucional a partir del periodo fiscal siguiente.
Art. 38.- Del cambio administrativo.- Se entiende por cambio administrativo el movimiento de la
servidora o servidor público de una unidad a otra distinta. La autoridad nominadora podrá autorizar el
cambio administrativo, entre distintas unidades de la entidad, sin que implique modificación
presupuestaria y siempre que se realice por necesidades institucionales, por un período máximo de
diez meses en un año calendario, observándose que no se atente contra la estabilidad, funciones y
remuneraciones de la servidora o servidor.
Una vez cumplido el período autorizado la servidora o servidor deberá ser reintegrado a su puesto de
trabajo original.
Art. 39.- Intercambio voluntario de puestos.- Las autoridades nominadoras, previo informe de sus
respectivas Unidades de Administración del Talento Humano, podrán autorizar el intercambio
voluntario de puestos de las y los servidores, siempre que sean puestos de los mismos niveles
profesionales, administrativos o técnicos en ambas instituciones, en los siguientes casos:
a) Enfermedad;
b) Cambio de estado civil; y,
c) Seguridad familiar o personal.
Para la aplicación del presente artículo el Reglamento General de esta Ley establecerá los
procedimientos y mecanismos correspondientes.
Por el intercambio voluntario de puestos no podrá mediar pago alguno; en caso de comprobarse el
pago, previo sumario administrativo, se procederá a la destitución de las o los servidores
sumariados.
Art. 40.- Aceptación previa.- El traspaso, cambio administrativo o intercambio voluntario de puestos a
un lugar distinto del domicilio civil de la servidora o servidor público, se podrá hacer solamente con
su aceptación por escrito. De ninguna manera, dichos cambios, intercambio voluntario de puestos o
traspasos serán considerados como sanción.
CAPITULO 4
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 41.- Responsabilidad administrativa.- La servidora o servidor público que incumpliere sus
obligaciones o contraviniere las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, así como las leyes y
normativa conexa, incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada
disciplinariamente, sin perjuicio de la acción civil o penal que pudiere originar el mismo hecho.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 21
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecLa sanción administrativa se aplicará conforme a las garantías básicas del derecho a la defensa y el
debido proceso.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 166, 212, 233
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 102
Art. 42.- De las faltas disciplinarias.- Se considera faltas disciplinarias aquellas acciones u omisiones
de las servidoras o servidores públicos que contravengan las disposiciones del ordenamiento jurídico
vigente en la República y esta ley, en lo atinente a derechos y prohibiciones constitucionales o
legales. Serán sancionadas por la autoridad nominadora o su delegado.
Para efectos de la aplicación de esta ley, las faltas se clasifican en leves y graves.
a.- Faltas leves.- Son aquellas acciones u omisiones realizadas por descuidos o desconocimientos
leves, siempre que no alteren o perjudiquen gravemente el normal desarrollo y desenvolvimiento del
servicio público.
Se considerarán faltas leves, salvo que estuvieren sancionadas de otra manera, las acciones u
omisiones que afecten o se contrapongan a las disposiciones administrativas establecidas por una
institución para velar por el orden interno, tales como incumplimiento de horarios de trabajo durante
una jornada laboral, desarrollo inadecuado de actividades dentro de la jornada laboral; salidas cortas
no autorizadas de la institución; uso indebido o no uso de uniformes; desobediencia a instrucciones
legítimas verbales o escritas; atención indebida al público y a sus compañeras o compañeros de
trabajo, uso inadecuado de bienes, equipos o materiales; uso indebido de medios de comunicación y
las demás de similar naturaleza.
Las faltas leves darán lugar a la imposición de sanciones de amonestación verbal, amonestación
escrita o sanción pecuniaria administrativa o multa.
b.- Faltas graves.- Son aquellas acciones u omisiones que contraríen de manera grave el
ordenamiento jurídico o alteraren gravemente el orden institucional. La sanción de estas faltas está
encaminada a preservar la probidad, competencia, lealtad, honestidad y moralidad de los actos
realizados por las servidoras y servidores públicos y se encuentran previstas en el artículo 48 de esta
ley.
La reincidencia del cometimiento de faltas leves se considerará falta grave.
Las faltas graves darán lugar a la imposición de sanciones de suspensión o destitución, previo el
correspondiente sumario administrativo.
En todos los casos, se dejará constancia por escrito de la sanción impuesta en el expediente
personal de la servidora o servidor.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, SUSPENSION DE FUNCIONES DE SERVIDOR PUBLICO, 19-ene-1999
Gaceta Judicial, DESTITUCION DE FUNCIONARIO DE SOLCA, 04-may-1999
Gaceta Judicial, PROPOSICION JURIDICA COMPLETA, 26-ene-2012
Art. 43.- Sanciones disciplinarias.- Las sanciones disciplinarias por orden de gravedad son las
siguientes:
a) Amonestación verbal;
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 22
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecb) Amonestación escrita;
c) Sanción pecuniaria administrativa;
d) Suspensión temporal sin goce de remuneración; y,
e) Destitución.
La amonestación escrita se impondrá cuando la servidora o servidor haya recibido, durante un
mismo mes calendario, dos o más amonestaciones verbales.
La sanción pecuniaria administrativa o multa no excederá el monto del diez por ciento de la
remuneración, y se impondrá por reincidencia en faltas leves en el cumplimiento de sus deberes. En
caso de reincidencia, la servidora o servidor será destituido con sujeción a la ley.
Las sanciones se impondrán de acuerdo a la gravedad de las faltas.
Art. 44.- Del sumario administrativo.- Es el proceso administrativo, oral y motivado por el cual la
administración pública determinará o no el cometimiento, de las faltas administrativas establecidas
en la presente Ley, por parte de una servidora o servidor público. Su procedimiento se normará en el
Reglamento General de esta Ley.
El sumario administrativo se ejecutará en aplicación de las garantías al debido proceso, respeto al
derecho a la defensa y aplicación del principio de que en caso de duda prevalecerá lo más favorable
a la servidora o servidor.
De determinarse responsabilidades administrativas, se impondrán las sanciones señaladas en la
presente Ley. De establecerse responsabilidades civiles o penales, la autoridad nominadora correrá
traslado a los órganos de justicia competentes.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, SUMARIO ADMINISTRATIVO, 26-ene-2012
Art. 45.- Renuncia en sumario administrativo.- De haberse iniciado un proceso de sumario
administrativo en contra de una servidora o servidor, que durante el proceso presentare su renuncia,
no se suspenderá y continuará aún en ausencia de la servidora o servidor.
Art. 46.- Acción contencioso administrativa.- La servidora o servidor suspendido o destituido, podrá
demandar o recurrir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo o ante los jueces o tribunales
competentes del lugar donde se origina el acto impugnado o donde este haya producido sus efectos,
demandando el reconocimiento de sus derechos.
Si el fallo de la Sala o juez competente fuere favorable, declarándose nulo o ilegal el acto y que el
servidor o servidora destituido sea restituido a su puesto de trabajo, se procederá de tal manera y de
forma inmediata una vez ejecutoriada la respectiva providencia. Si además en la sentencia o auto se
dispusiere que el servidor o servidora tiene derecho al pago de remuneraciones, en el respectivo
auto o sentencia se establecerá los valores que dejó de recibir con los correspondientes intereses,
valores a los cuales deberá imputarse y descontarse los valores percibidos durante el tiempo que
hubiere prestado servicios en otra institución de la administración pública durante dicho periodo.
El pago se efectuará dentro de un término no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en
que se ejecutorió el correspondiente auto de pago.
En caso de fallo favorable para la servidora o servidor suspendido y declarado nulo o ilegal el acto,
se le restituirán los valores no pagados. Si la sentencia determina que la suspensión o destitución
fue ilegal o nula, la autoridad, funcionario o servidor causante será pecuniariamente responsable de
los valores a erogar y, en consecuencia, el Estado ejercerá en su contra el derecho de repetición de
los valores pagados, siempre que judicialmente se haya declarado que la servidora o el servidor
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 23
eSilec Profesional - www.lexis.com.echaya causado el perjuicio por dolo o culpa grave. La sentencia se notificará a la Contraloría General
de Estado para efectos de control.
En caso de que la autoridad nominadora se negare a la restitución será sancionada con la
destitución del cargo.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 173
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, FUNCIONARIOS, 01-jul-1902
Gaceta Judicial, DESTITUCION DE SERVIDOR PUBLICO DE CARRERA, 31-ene-1994
Gaceta Judicial, EMPRESA ELECTRICA REGIONAL SUR, 30-ago-1999
Gaceta Judicial, DESTITUCION DE CARGO, 30-jun-2009
CAPITULO 5
CESACION DE FUNCIONES
Art. 47.- Casos de cesación definitiva.- La servidora o servidor público cesará definitivamente en sus
funciones en los siguientes casos:
a) Por renuncia voluntaria formalmente presentada;
b) Por incapacidad absoluta o permanente declarada judicialmente;
c) Por supresión del puesto;
d) Por pérdida de los derechos de ciudadanía declarada mediante sentencia ejecutoriada;
e) Por remoción, tratándose de los servidores de libre nombramiento y remoción, de período fijo, en
caso de cesación del nombramiento provisional y por falta de requisitos o trámite adecuado para
ocupar el puesto. La remoción no constituye sanción;
f) Por destitución;
g) Por revocatoria del mandato;
h) Por ingresar al sector público sin ganar el concurso de méritos y oposición;
i) Por acogerse a los planes de retiro voluntario con indemnización;
j) Por acogerse al retiro por jubilación;
k) Por compra de renuncias con indemnización;
l) Por muerte; y,
m) En los demás casos previstos en esta ley.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 120
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIO PARA INDEMNIZACION, 23-jun-1985
Gaceta Judicial, DESTITUCION DE SERVIDOR PUBLICO EN PERIODO DE PRUEBA, 19-feb-1999
Gaceta Judicial, PLAN FINANCIADO PARA COMPRA DE RENUNCIAS 3, 11-ene-2000
Gaceta Judicial, ACEPTACION TACITA DE RENUNCIA, 03-feb-2000
Gaceta Judicial, NOMBRAMIENTO SIN CONCURSO DE MERECIMIENTOS, 15-nov-2000
Gaceta Judicial, INMUNIDAD DE JURISDICCION EN LO LABORAL, 10-jun-2002
Gaceta Judicial, RESTITUCION A PUESTO DE TRABAJO, 09-nov-2009
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 24
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecArt. 48.- Causales de destitución.- Son causales de destitución:
a) Incapacidad probada en el desempeño de sus funciones, previa evaluación de desempeño e
informes del jefe inmediato y la Unidad de Administración del Talento Humano;
b) Abandono injustificado del trabajo por tres o más días laborables consecutivos;
c) Haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de: cohecho, peculado,
concusión, prevaricato, soborno, enriquecimiento lícito y en general por los delitos señalados en el
Artículo 10 de esta Ley;
d) Recibir cualquier clase de dádiva, regalo o dinero ajenos a su remuneración;
e) Ingerir licor o hacer uso de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en los lugares de trabajo;
f) Injuriar gravemente de palabra u obra a sus jefes o proferir insultos a compañeras o compañeros
de trabajo, cuando éstas no sean el resultado de provocación previa o abuso de autoridad;
g) Asistir al trabajo bajo evidente influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas;
h) Incurrir durante el lapso de un año, en más de dos infracciones que impliquen sanción disciplinaria
de suspensión, sin goce de remuneración;
i) Suscribir, otorgar, obtener o registrar un nombramiento o contrato de servicios ocasionales,
contraviniendo disposiciones expresas de esta Ley y su reglamento;
j) Incumplir los deberes impuestos en el literal f) del Artículo 22 de esta Ley o quebrantar las
prohibiciones previstas en el literal d) a la n) del Artículo 24 de esta Ley;
k) Suscribir y otorgar contratos civiles de servicios profesionales contraviniendo disposiciones
expresas de esta Ley y su reglamento;
l) Realizar actos de acoso o abuso sexual, trata, discriminación o violencia de cualquier índole en
contra de servidoras o servidores públicos o de cualquier otra persona en el ejercicio de sus
funciones, actos que serán debidamente comprobados;
m) Haber obtenido la calificación de insuficiente en el proceso de evaluación del desempeño, por
segunda vez consecutiva;
n) Ejercer presiones e influencias, aprovechándose del puesto que ocupe, a fin de obtener favores
en la designación de puestos de libre nombramiento y remoción para su cónyuge, conviviente en
unión de hecho, parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad;
ñ) Atentar contra los derechos humanos de alguna servidora o servidor de la institución, mediante
cualquier tipo de coacción, acoso o agresión; y,
o) Las demás que establezca la Ley.
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 46, 172
CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 277
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, REMOCION DE FUNCIONARIOS DE CARRERA, 23-feb-1995
Gaceta Judicial, DESTITUCION, REMOCION Y DECLARACION DE VACANTE, 19-jun-2002
Art. 49.- Inhabilidad especial para el ejercicio de puestos públicos por sanciones disciplinarias.- Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, quien hubiere sido destituido luego
del correspondiente sumario administrativo por asuntos relacionados con una indebida
administración, manejo, custodia o depósito de recursos públicos, bienes públicos o por delitos
relacionados con estos asuntos, quedará inhabilitado para el desempeño de un puesto público.
En estos casos, la institución notificará con la resolución expedida dentro de correspondiente
sumario administrativo al Ministerio de Relaciones Laborales y a los organismos de control.
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DEL TALENTO HUMANO DE LAS Y LOS SERVIDORES PUBLICOS
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 25
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecCAPITULO UNICO
DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION DEL TALENTO HUMANO Y REMUNERACION
Art. 50.- Organismos de aplicación.- La aplicación de la presente Ley, en lo relativo a la
administración del talento humano y remuneraciones, estará a cargo de los siguientes organismos:
a) Ministerio de Relaciones Laborales; y
b) Unidades de Administración del Talento Humano de cada entidad, institución, organismo o
persona jurídica de las establecidas en el artículo 3 de la presente Ley.
Parágrafo 1
Ministerio de Relaciones Laborales
Art. 51.- Competencia del Ministerio de Relaciones Laborales en el ámbito de esta Ley.- El Ministerio
de Relaciones Laborales, tendrá las siguientes competencias:
a) Ejercer la rectoría en materia de remuneraciones del sector público, y expedir las normas técnicas
correspondientes en materia de recursos humanos, conforme lo determinado en esta ley;
b) Proponer las políticas de Estado y de Gobierno, relacionadas con la administración de recursos
humanos del sector público;
c) Efectuar el control en la administración central e institucional de la Función Ejecutiva mediante:
inspecciones, verificaciones, supervisiones o evaluación de gestión administrativa, orientados a
vigilar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esta ley, su reglamento general, las
resoluciones del Ministerio de Relaciones Laborales y demás disposiciones conexas. De sus
resultados emitirá informes a los órganos de control pertinentes, para la determinación de las
responsabilidades a que hubiere lugar de ser el caso;
d) Realizar estudios técnicos relacionados a las remuneraciones e ingresos complementarios del
sector público. Al efecto establecerá los consejos consultivos que fueren necesarios con las diversas
instituciones del sector público para la fijación de las escalas remunerativas;
e) Elaborar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información y el registro de todas las
servidoras, servidores, obreras y obreros del sector público, y del catastro de las instituciones,
entidades, empresas y organismos del Estado y de las entidades de derecho privado en las que
haya participación mayoritaria de recursos públicos, determinadas en el Artículo 3 de esta Ley;
f) Determinar la aplicación de las políticas y normas remunerativas de la administración pública
regulada por esta ley y evaluar y controlar la administración central e institucional;
g) Establecer políticas nacionales y normas técnicas de capacitación, así como coordinar la
ejecución de programas de formación y capacitación;
h) Requerir de las unidades de administración del talento humano de la administración central e
institucional, información relacionada con el talento humano, remuneraciones e ingresos
complementarios, que deberán ser remitidos en el plazo de quince días;
i) Emitir criterios sobre la aplicación de los preceptos legales en materia de remuneraciones, ingresos
complementarios y talento humano del sector público, y absolver las consultas que formulen las
instituciones señaladas en el Artículo 3 de esta ley;
j) Establecer métodos alternativos de intervención inmediata en las instituciones de la Función
Ejecutiva, a fin de prevenir a las servidoras y servidores públicos, las consecuencias que se pueden
derivar por el incumplimiento de las obligaciones de sus puestos y los deberes establecidos por la
Constitución y la ley;
k) Diseñar la política pública de inclusión laboral para personas pertenecientes a pueblos y
nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubios; así como migrantes retornados. Esta
política de inclusión deberá tomar en consideración los conocimientos, aptitudes y profesión,
requeridas para el puesto a proveer; y,
l) Las demás que le asigne la Ley.
En las instituciones, entidades y organismos del sector público, sujetas al ámbito de esta ley, el
porcentaje de incremento de las remuneraciones y cualquier otro beneficio que cause un egreso
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 26
eSilec Profesional - www.lexis.com.ececonómico de un ejercicio a otro, como máximo, será el que determine el Ministerio de Relaciones
Laborales, previo informe favorable del Ministerio de Finanzas respecto de la disponibilidad
económica cuando fuere del caso.
Corresponde a la Secretaría Nacional de la Administración Pública establecer las políticas,
metodología de gestión institucional y herramientas necesarias para el mejoramiento de la eficiencia
en la administración pública Central, institucional y dependiente y coordinar las acciones necesarias
con el Ministerio de Relaciones Laborales.
Corresponde a las unidades de administración del talento humano de los gobiernos autónomos
descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, la administración del sistema integrado de
desarrollo del talento humano en sus instituciones, observando las normas técnicas expedidas por el
Ministerio de Relaciones Laborales como órgano rector de la materia. Dependerán administrativa,
orgánica, funcional y económicamente de sus respectivas instituciones. El Ministerio de Relaciones
Laborales no interferirá en los actos relacionados con dicha administración ni en ninguna
administración extraña a la administración pública central e institucional.
Nota: Se incorpora una nueva letra y se renumera la vigente letra k) dado por artículo 62 de Ley No.
0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 .
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 234
Parágrafo Segundo
De las Unidades de Administración del Talento Humano
Art. 52.- De las atribuciones y responsabilidades de las Unidades de Administración del Talento
Humano.- Las Unidades de Administración del Talento Humano, ejercerán las siguientes
atribuciones y responsabilidades:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamento general y las resoluciones del Ministerio de
Relaciones Laborales, en el ámbito de su competencia;
b) Elaborar los proyectos de estatuto, normativa interna, manuales e indicadores de gestión del
talento humano;
c) Elaborar el reglamento interno de administración del talento humano, con sujeción a las normas
técnicas del Ministerio de Relaciones Laborales;
d) Elaborar y aplicar los manuales de descripción, valoración y clasificación de puestos
institucionales, con enfoque en la gestión competencias laborales;
e) Administrar el Sistema Integrado de Desarrollo Institucional, Talento Humano y Remuneraciones;
f) Realizar bajo su responsabilidad los procesos de movimientos de personal y aplicar el régimen
disciplinario, con sujeción a esta ley, su reglamento general, normas conexas y resoluciones emitidas
por el Ministerio de Relaciones Laborales;
g) Mantener actualizado y aplicar obligatoriamente el Sistema Informático Integrado del Talento
Humano y Remuneraciones elaborado por el Ministerio de Relaciones Laborales;
h) Estructurar la planificación anual del talento humano institucional, sobre la base de las normas
técnicas emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales en el ámbito de su competencia;
i) Aplicar las normas técnicas emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales, sobre selección de
personal, capacitación y desarrollo profesional con sustento en el Estatuto, Manual de Procesos de
Descripción, Valoración y Clasificación de Puestos Genérico e Institucional;
j) Realizar la evaluación del desempeño una vez al año, considerando la naturaleza institucional y el
servicio que prestan las servidoras y servidores a los usuarios externos e internos;
k) Asesorar y prevenir sobre la correcta aplicación de esta Ley, su Reglamento General y las normas
emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales a las servidoras y servidores públicos de la
institución;
l) Cumplir las funciones que esta ley dispone y aquellas que le fueren delegadas por el Ministerio de
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 27
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecRelaciones Laborales;
m) Poner en conocimiento del Ministerio de Relaciones Laborales, los casos de incumplimiento de
esta Ley, su reglamento y normas conexas, por parte de las autoridades, servidoras y servidores de
la institución. En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes
descentralizados, las respectivas Unidades de Administración del Talento Humano, reportarán el
incumplimiento a la Contraloría General del Estado;
n) Participar en equipos de trabajo para la preparación de planes, programas y proyectos
institucionales como responsable del desarrollo institucional, talento humano y remuneraciones;
ñ) Aplicar el subsistema de selección de personal para los concursos de méritos y oposición, de
conformidad con la norma que expida el Ministerio de Relaciones Laborales;
o) Receptar las quejas y denuncias realizadas por la ciudadanía en contra de servidores públicos,
elevar un informe a la autoridad nominadora y realizar el seguimiento oportuno;
p) Coordinar anualmente la capacitación de las y los servidores con la Red de Formación y
Capacitación Continuas del Servicio Público; y,
q) Las demás establecidas en la ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico vigente.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 228, 234
TITULO V
DE LA ADMINISTRACION TECNICA DEL TALENTO HUMANO
CAPITULO 1
SISTEMA INTEGRADO DE DESARROLLO DEL TALENTO HUMANO DEL SECTOR PUBLICO
Art. 53.- Del Sistema Integrado de Desarrollo del Talento Humano.- Es el conjunto de políticas,
normas, métodos y procedimientos orientados a validar e impulsar las habilidades, conocimientos,
garantías y derechos de las y los servidores públicos con el fin de desarrollar su potencial y
promover la eficiencia, eficacia, oportunidad, interculturalidad, igualdad y la no discriminación en el
servicio público para cumplir con los preceptos de esta Ley.
Art. 54.- De su estructuración.- El sistema integrado de desarrollo del talento humano del servicio
público está conformado por los subsistemas de planificación del talento humano; clasificación de
puestos; reclutamiento y selección de personal; formación, capacitación, desarrollo profesional y
evaluación del desempeño.
CAPITULO 2
DEL SUBSISTEMA DE PLANIFICACION DEL TALENTO HUMANO
Art. 55.- Del subsistema de planificación del talento humano.- Es el conjunto de normas, técnicas y
procedimientos orientados a determinar la situación histórica, actual y futura del talento humano, a fin
de garantizar la cantidad y calidad de este recurso, en función de la estructura administrativa
correspondiente.
Art. 56.- De la planificación institucional del talento humano.- Las Unidades de Administración del
Talento Humano estructurarán, elaborarán y presentarán la planificación del talento humano, en
función de los planes, programas, proyectos y procesos a ser ejecutados.
Las Unidades de Administración del Talento Humano de las Entidades del Sector Público, enviarán
al Ministerio de Relaciones Laborales, la planificación institucional del talento humano para el año
siguiente para su aprobación, la cual se presentará treinta días posteriores a la expedición de las
Directrices Presupuestarias para la Proforma Presupuestaria del año correspondiente.
Esta norma no se aplicará a los miembros activos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional,
Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas y a las entidades sujetas al ámbito de la Ley
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 28
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecOrgánica de Empresas Públicas.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales,
obligatoriamente tendrán su propia planificación anual del talento humano, la que será sometida a su
respectivo órgano legislativo.
Art. 57.- De la creación de puestos.- El Ministerio de Relaciones Laborales aprobará la creación de
puestos a solicitud de la máxima autoridad de las instituciones del sector público determinadas en el
artículo 3 de esta ley, a la cual se deberá adjuntar el informe de las unidades de administración de
talento humano, previo el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas en los casos en que se
afecte la masa salarial o no se cuente con los recursos necesarios.
Se exceptúan del proceso establecido en el inciso anterior los gobiernos autónomos
descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, las universidades y escuelas politécnicas
públicas y las entidades sometidas al ámbito de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
Art. 58.- De los contratos de servicios ocasionales.- La suscripción de contratos de servicios
ocasionales será autorizada por la autoridad nominadora, para satisfacer necesidades
institucionales, previo el informe de la unidad de administración del talento humano, siempre que
exista la partida presupuestaria y disponibilidad de los recursos económicos para este fin.
La contratación de personal ocasional no podrá sobrepasar el veinte por ciento de la totalidad del
personal de la entidad contratante; en caso de que se superare dicho porcentaje deberá contarse
con la autorización previa del Ministerio de Relaciones Laborales, estos contratos no podrán exceder
de doce meses de duración o hasta que culmine el tiempo restante del ejercicio fiscal en curso. Se
exceptúa de este porcentaje a aquellas instituciones u organismos de reciente creación que deban
incorporar personal bajo esta modalidad, hasta que se realicen los correspondientes concursos de
selección de méritos y oposición y en el caso de puestos que correspondan a proyectos de inversión
o comprendidos en la escala del nivel jerárquico superior. Por su naturaleza, este tipo de contratos
no generan estabilidad.
El personal que labora en el servicio público bajo esta modalidad, tendrá relación de dependencia y
derecho a todos los beneficios económicos contemplados para el personal de nombramiento, con
excepción de las indemnizaciones por supresión de puesto o partida o incentivos para jubilación.
Las servidoras o servidores públicos sujetos a este tipo de contrato no ingresarán a la carrera del
servicio público, mientras dure su contrato.
Para las y los servidores que tuvieran suscritos este tipo de contratos, no se concederá licencias y
comisiones de servicios con o sin remuneración para estudios regulares o de posgrados dentro de la
jornada de trabajo, ni para prestar servicios en otra institución del Sector Público.
Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera representará estabilidad laboral en el
mismo, ni derecho adquirido para la emisión de un nombramiento permanente, pudiendo darse por
terminado en cualquier momento, lo cual podrá constar del texto de los respectivos contratos.
La remuneración mensual unificada para este tipo de contratos, será la fijada conforme a los valores
y requisitos determinados para los puestos o grados establecidos en las Escalas de Remuneraciones
fijadas por el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual expedirá la normativa correspondiente.
El contrato de servicios ocasionales que no se sujete a los términos de esta Ley, será causal para la
conclusión automática del mismo y originará en consecuencia la determinación de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales de conformidad con la ley.
En caso de necesidad institucional se podrá renovar por única vez el contrato de servicios
ocasionales hasta por doce meses adicionales salvo el caso de puestos comprendidos en proyectos
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 29
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecde inversión o en la escala del nivel jerárquico superior.
Concordancias:
REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO PUBLICO, Arts. 17, 18, 143
Art. 59.- Convenios o contratos de pasantías y prácticas.- Las instituciones del sector público podrán
celebrar convenios o contratos de pasantías con estudiantes de institutos, universidades y escuelas
politécnicas, respetando la equidad y paridad de género, discapacidad y la interculturalidad, así
mismo, las instituciones del Estado podrán celebrar convenios de práctica con los establecimientos
de educación secundaria.
Por estos convenios o contratos no se origina relación laboral ni dependencia alguna, no generan
derechos ni obligaciones laborales o administrativas, se caracterizan por tener una duración limitada
y podrán percibir un reconocimiento económico, establecido por el Ministerio de Relaciones
Laborales.
Art. 60.- De la supresión de puestos.- El proceso de supresión de puestos procederá de acuerdo a
razones técnicas, funcionales y económicas de los organismos y dependencias estatales. Se
realizará con la intervención de los Ministerios de Relaciones Laborales, de Finanzas; y, la institución
o entidad objeto de la supresión de puestos, para las entidades del Gobierno Central.
Este proceso se llevará a cabo bajo los principios de racionalización, priorización, optimización y
funcionalidad, respondiendo a instancias de diagnóstico y evaluación.
Los dictámenes de los ministerios no rigen para los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus
entidades y regímenes especiales, universidades y escuelas politécnicas públicas; y, las sometidas
al ámbito de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
En caso de puestos vacantes que deben ser suprimidos por las razones señaladas podrá
prescindirse del dictamen del Ministerio de Finanzas.
La supresión de puesto implica la eliminación de la partida respectiva y la prohibición de crearla
nuevamente durante dos años, salvo casos debidamente justificados mediante el respectivo informe
técnico de la unidad de administración de talento humano.
El cambio de denominación no significa supresión del puesto.
La entidad que suprima partidas, no podrá celebrar contratos ocasionales en el ejercicio fiscal en
curso, en puestos de la misma denominación.
Para la supresión de puestos no se considerarán los puestos que ocupen las personas con
discapacidad severa o quienes tengan a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, conviviente
en unión de hecho o progenitor con un grado severo de discapacidad, debidamente certificado por el
Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, DESPIDO INTEMPESTIVO DE SERVIDOR DE SERVICIO CIVIL, 02-sep-2003
Gaceta Judicial, SUPRESION DE PARTIDA PRESUPUESTARIA, 01-nov-2007
Gaceta Judicial, INDEMNIZACION POR SUPRESION DE PARTIDA PRESUPUESTARIA, 04-nov-2009
Gaceta Judicial, SUPRESION DE PUESTO DE TRABAJO, 13-oct-2010
Gaceta Judicial, SUPRESION DE PARTIDA, 29-jun-2011
CAPITULO 3
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 30
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecDEL SUBSISTEMA DE CLASIFICACION DE PUESTOS DEL SERVICIO PUBLICO
Art. 61.- Del Subsistema de clasificación de puestos.- El subsistema de clasificación de puestos del
servicio público es el conjunto de normas estandarizadas para analizar, describir, valorar y clasificar
los puestos en todas las entidades, instituciones, organismos o personas jurídicas de las señaladas
en el Artículo 3 de esta Ley.
Se fundamentará principalmente en el tipo de trabajo, su dificultad, ubicación geográfica, ámbito de
acción, complejidad, nivel académico y responsabilidad, así como los requisitos de aptitud,
instrucción y experiencia necesarios para su desempeño de los puestos públicos.
La clasificación señalará el título de cada puesto, la naturaleza del trabajo, la distribución jerárquica
de las funciones y los requerimientos para ocuparlos.
Art. 62.- Obligatoriedad del subsistema de clasificación.- El Ministerio de Relaciones Laborales,
diseñará el subsistema de clasificación de puestos del servicio público, sus reformas y vigilará su
cumplimiento. Será de uso obligatorio en todo nombramiento, contrato ocasional, ascenso,
promoción, traslado, rol de pago y demás movimientos de personal. La elaboración de los
presupuestos de gastos de personal se sujetará al sistema de clasificación vigente, en coordinación
con la unidad de administración de talento humano de la entidad.
Los cambios en las denominaciones no invalidarán las actuaciones administrativas legalmente
realizadas.
En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales,
diseñarán y aplicarán su propio subsistema de clasificación de puestos.
CAPITULO 4
DEL SUBSISTEMA DE SELECCION DE PERSONAL
Art. 63.- Del subsistema de selección de personal.- Es el conjunto de normas, políticas, métodos y
procedimientos, tendientes a evaluar competitivamente la idoneidad de las y los aspirantes que
reúnan los requerimientos establecidos para el puesto a ser ocupado, garantizando la equidad de
género, la interculturalidad y la inclusión de las personas con discapacidad y grupos de atención
prioritaria.
Art. 64.- De las personas con discapacidades o con enfermedades catastróficas.- Las instituciones
determinadas en el artículo 3 de esta ley que cuenten con más de veinte y cinco servidoras o
servidores en total, están en la obligación de contratar o nombrar personas con discapacidad o con
enfermedades catastróficas, promoviendo acciones afirmativas para ello, de manera progresiva y
hasta un 4% del total de servidores o servidoras, bajo el principio de no discriminación, asegurando
las condiciones de igualdad de oportunidades en la integración laboral, dotando de los implementos
y demás medios necesarios para el ejercicio de las actividades correspondientes.
En caso de que por razones de la enfermedad catastrófica o discapacidad severa las personas no
pudieren acceder a puestos en la administración pública, y, una persona del núcleo familiar de dicha
persona sea éste cónyuge o conviviente en unión de hecho, padre, madre, hermano o hermana o
hijo o hija, tuviere bajo su cuidado a la misma, podrá formar parte del porcentaje de cumplimiento de
incorporación previsto en el inciso anterior, para lo cual se emitirá la norma técnica correspondiente
para la contratación de estas personas. En caso de muerte de la persona discapacitada o con
enfermedad catastrófica, se dejará de contar a éstas dentro del cupo del 4%.
No se disminuirá ni desestimará bajo ningún concepto la capacidad productiva y el desempeño
laboral de una persona con discapacidad o con enfermedad catastrófica a pretexto de los servicios
sociales adecuados que se brinde a éstos para resolver y equiparar las condiciones desiguales que
requieran para ejercer y desarrollar normalmente sus actividades laborales. Al primer mes de cada
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 31
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecaño, las servidoras y servidores públicos que hubieren sido integrados en el año anterior,
obligatoriamente recibirán inducción respecto del trato y promoción de los derechos hacia sus
compañeros y usuarios que merezcan atención prioritaria.
Si luego de la inspección realizada por parte del Ministerio de Relaciones Laborales, se verificare el
incumplimiento de lo previsto en este artículo, y, siempre y cuando aquello fuere imputable a la
autoridad nominadora, se impondrá a ésta una multa equivalente a cinco salarios básicos unificados
del trabajador privado en general. En caso de mantenerse el incumplimiento, se le sancionará con la
multa equivalente a veinte salarios básicos unificados del trabajador privado en general.
Si habiendo sido sancionada por segunda ocasión la autoridad nominadora, se mantuviere el
incumplimiento, siempre y cuando en su jurisdicción exista la población de personas con
discapacidad disponible para el trabajo, de conformidad con el catastro nacional de personas con
discapacidad que mantenga el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS), esto constituirá
causal de remoción o destitución.
Respecto del valor de la multa que se imponga por este efecto, el cincuenta por ciento de la misma
ingresará al Ministerio de Relaciones Laborales, valor que será destinado única y exclusivamente a
fortalecer los sistemas de supervisión y control de dicho portafolio; y, el restante cincuenta por ciento
ingresará al Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS) para dar cumplimiento a los fines
específicos previstos en la Ley de Discapacidades.
El Ministerio de Relaciones Laborales, a través de la unidad de discapacidades y las inspectorías
provinciales respectivas, supervisará y controlará cada año el cumplimiento de esta disposición en la
administración pública.
Art. 65.- Del ingreso a un puesto público.- El ingreso a un puesto público será efectuado mediante
concurso de merecimientos y oposición, que evalúe la idoneidad de los interesados y se garantice el
libre acceso a los mismos.
El ingreso a un puesto público se realizará bajo los preceptos de justicia, transparencia y sin
discriminación alguna. Respecto de la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo
remunerado de las personas con discapacidad y de las comunidades, pueblos y nacionalidades, se
aplicarán acciones afirmativas. El Ministerio de Relaciones Laborales implementará normas para
facilitar su actividad laboral.
La calificación en los concursos de méritos y oposición debe hacerse con parámetros objetivos, y en
ningún caso, las autoridades nominadoras podrán intervenir de manera directa, subjetiva o hacer uso
de mecanismos discrecionales. Este tipo de irregularidades invalidarán los procesos de selección de
personal.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 229
Art. 66.- De los puestos vacantes.- Para llenar los puestos vacantes se efectuará un concurso
público de merecimientos y oposición, garantizando a las y los aspirantes su participación sin
discriminación alguna conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, esta Ley y su
Reglamento. Estos concursos deberán ser ejecutados por las respectivas Unidades de
Administración del Talento Humano.
Art. 67.- Designación de la o el ganador del concurso.- La autoridad nominadora designará a la
persona que hubiere ganado el concurso, conforme al informe emitido por la Unidad de
Administración del Talento Humano. La designación se hará en base a los mejores puntajes que
hayan obtenido en el concurso.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 32
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecArt. 68.- De los ascensos.- Los ascensos se realizarán mediante concurso de meritos y oposición, en
el que se evaluará primordialmente la eficiencia de las servidoras y los servidores y,
complementariamente, los años de servicio. Se deberá cumplir con los requisitos establecidos para
el puesto.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 228
CAPITULO 5
DE LA FORMACION Y LA CAPACITACION
Art. 69.- De la Formación de las y los servidores públicos.- La formación es el subsistema de
estudios de carrera y de especialización de nivel superior que otorga titulación según la base de
conocimientos y capacidades que permitan a los servidores públicos de nivel profesional y directivo
obtener y generar conocimientos científicos y realizar investigación aplicada a las áreas de prioridad
para el país, definidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
La formación no profesional se alineará también a las áreas de prioridad para el país establecida en
el Plan Nacional del Buen Vivir.
Art. 70.- Del subsistema de capacitación y desarrollo de personal.- Es el subsistema orientado al
desarrollo integral del talento humano que forma parte del Servicio Público, a partir de procesos de
adquisición y actualización de conocimientos, desarrollo de técnicas, habilidades y valores para la
generación de una identidad tendiente a respetar los derechos humanos, practicar principios de
solidaridad, calidez, justicia y equidad reflejados en su comportamiento y actitudes frente al
desempeño de sus funciones de manera eficiente y eficaz, que les permita realizarse como seres
humanos y ejercer de esta forma el derecho al Buen Vivir.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 234
Art. 71.- Programas de formación y capacitación.- Para cumplir con su obligación de prestar
servicios públicos de óptima calidad, el Estado garantizará y financiará la formación y capacitación
continúa de las servidoras y servidores públicos mediante la implementación y desarrollo de
programas de capacitación. Se fundamentarán en el Plan Nacional de Formación y Capacitación de
los Servidores Públicos y en la obligación de hacer el seguimiento sistemático de sus resultados, a
través de la Red de Formación y Capacitación Continuas del Servicio Público para el efecto se
tomará en cuenta el criterio del Instituto de Altos Estudios Nacionales - IAEN.
Art. 72.- Planeación y dirección de la capacitación.- El Ministerio de Relaciones Laborales coordinará
con las Redes de Formación y Capacitación de los Servidores Públicos y las Unidades de
Administración del Talento Humano de la institución, la ejecución del Plan Nacional de Formación y
Capacitación de los Servidores Públicos que deberá ser desconcentrada y descentralizada, acorde a
los preceptos constitucionales.
En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales se
sujetarán a lo que determina la correspondiente Ley.
Art. 73.- Efectos de la formación y la capacitación.- La formación y capacitación efectuada a favor de
las y los servidores públicos, en la que el Estado hubiese invertido recursos económicos, generará la
responsabilidad de transmitir y de poner en práctica los nuevos conocimientos adquiridos por un
lapso igual al triple del tiempo de formación o capacitación.
Art. 74.- Incumplimiento de obligaciones.- En caso de que la servidora o servidor cese en su puesto
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 33
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecen los casos previstos en las letras a), d), f) e i) del artículo 47 de esta ley y no pueda cumplir con la
obligación establecida en el artículo 73 de la misma, o haya reprobado en sus estudios, la autoridad
nominadora dispondrá la adopción de las medidas administrativas o judiciales a que hubiere lugar. El
servidor estará obligado a reintegrar a la institución respectiva el valor total o la parte proporcional de
lo invertido en su formación o capacitación, en un plazo no mayor a 60 días, pudiendo dichos valores
cobrarse por parte de la Contraloría General del Estado a través de la jurisdicción coactiva o el
Ministerio de Relaciones Laborales por la misma vía.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 941
Art. 75.- Del pago de honorarios a instructores.- Las servidoras y los servidores públicos que por sus
conocimientos y experiencia, sean requeridos para colaborar fuera del horario de la jornada de
trabajo, en calidad de organizadores, profesores, facilitadores o instructores en eventos de
capacitación, tendrán derecho a percibir honorarios por su trabajo. Para el efecto, el Ministerio de
Relaciones Laborales emitirá la escala de honorarios respectiva.
CAPITULO 6
DEL SUBSISTEMA DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO
Art. 76.- Subsistema de evaluación del desempeño.- Es el conjunto de normas, técnicas, métodos,
protocolos y procedimientos armonizados, justos, transparentes, imparciales y libres de arbitrariedad
que sistemáticamente se orienta a evaluar bajo parámetros objetivos acordes con las funciones,
responsabilidades y perfiles del puesto.
La evaluación se fundamentará en indicadores cuantitativos y cualitativos de gestión, encaminados a
impulsar la consecución de los fines y propósitos institucionales, el desarrollo de los servidores
públicos y el mejoramiento continuo de la calidad del servicio público prestado por todas las
entidades, instituciones, organismos o personas jurídicas señaladas en el artículo 3 de esta Ley.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 229
Art. 77.- De la planificación de la evaluación.- El Ministerio de Relaciones Laborales y las Unidades
Institucionales de Administración del Talento Humano, planificarán y administrarán un sistema
periódico de evaluación del desempeño, con el objetivo de estimular el rendimiento de las servidoras
y los servidores públicos, de conformidad con el reglamento que se expedirá para tal propósito.
Planificación y administración que deberá ser desconcentrada y descentralizada, acorde a los
preceptos constitucionales correspondientes.
Las evaluaciones a las y los servidores públicos se realizarán una vez al año, a excepción de las y
los servidores que hubieren obtenido la calificación de regular quienes serán evaluados nuevamente
conforme lo indicado en el Artículo 80 de esta ley.
Art. 78.- Escala de calificaciones.- El resultado de la evaluación del desempeño se sujetará a la
siguiente escala de calificaciones:
a) Excelente;
b) Muy Bueno;
c) Satisfactorio;
d) Regular; y,
e) Insuficiente.
En el proceso de evaluación la servidora o servidor público deberá conocer los objetivos de la
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 34
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecevaluación, los mismos que serán relacionados con el puesto que desempeña. Los instrumentos
diseñados para la evaluación del desempeño, deberán ser suscritos por el jefe inmediato o el
funcionario evaluador, pudiendo este último realizar sus observaciones por escrito.
Los resultados de la evaluación serán notificados a la servidora o servidor evaluado, en un plazo de
ocho días, quien podrá solicitar por escrito y fundamentadamente, la reconsideración y/o la
recalificación; decisión que corresponderá a la autoridad nominadora, quien deberá notificar por
escrito a la o el servidor evaluado en un plazo máximo de ocho días con la resolución
correspondiente.
El proceso de recalificación será realizado por un tribunal integrado por tres servidores incluidos en
la escala del nivel jerárquico superior que no hayan intervenido en la calificación inicial.
Art. 79.- De los objetivos de la evaluación del desempeño.- La evaluación del desempeño de las y
los servidores públicos debe propender a respetar y consagrar lo señalado en los artículos 1 y 2 de
esta Ley.
La evaluación del desempeño servirá de base para:
a) Ascenso y cesación; y,
b) Concesión de otros estímulos que contemplen esta Ley o los reglamentos, tales como: menciones
honoríficas, licencias para estudio, becas y cursos de formación, capacitación e instrucción.
Art. 80.- Efectos de la evaluación.- La servidora o servidor que obtuviere la calificación de
insuficiente, será destituido de su puesto, previo el respectivo sumario administrativo que se
efectuará de manera inmediata.
La servidora o servidor público que obtuviere la calificación de regular, será nuevamente evaluado en
el plazo de tres meses y si nuevamente mereciere la calificación de regular, dará lugar a que sea
destituido de su puesto, previo el respectivo sumario administrativo que se efectuará de manera
inmediata. Posteriores evaluaciones deberán observar el mismo procedimiento.
La evaluación la efectuará el jefe inmediato y será revisada y aprobada por el inmediato superior
institucional o la autoridad nominadora.
La servidora o servidor calificado como excelente, muy bueno o satisfactorio, será considerado para
los ascensos, promociones o reconocimientos, priorizando al mejor calificado en la evaluación del
desempeño. Estas calificaciones constituirán antecedente para la concesión de estímulos que
establece la ley y sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento y desarrollo de los
recursos humanos.
TITULO VI
DE LA CARRERA DEL SERVICIO PUBLICO
CAPITULO 1
GENERALIDADES
Art. 81.- Estabilidad de las y los servidores públicos.- Se establece dentro del sector público, la
carrera del servicio público, con el fin de obtener eficiencia en la función pública, mediante la
implantación del sistema de méritos y oposición que garantice la estabilidad de los servidores
idóneos. Conforme lo dispuesto en la Constitución de la República, el régimen de libre nombramiento
y remoción tendrá carácter de excepcional.
Se prohíbe calificar como puestos de libre nombramiento y remoción a aquellos puestos protegidos
por la carrera del servicio público que actualmente están ocupados, con el propósito de remover a
sus titulares.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 35
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecSe prohíbe que los puestos de libre nombramiento y remoción, sean clasificados en forma
descendente a un puesto protegido por la carrera del servicio público.
Las servidoras y servidores de las instituciones señaladas en el artículo 3 de esta ley, cumplidos los
sesenta y cinco (65) años de edad, habrán llegado al tope máximo de su carrera en el servicio
público, independientemente del grado en el cual se encuentren ubicados, sin que puedan ascender.
A las servidoras y servidores que, a partir de dicha edad, cumplan los requisitos establecidos en las
leyes de la seguridad social para la jubilación y requieran retirarse voluntariamente del servicio
público, se les podrá aceptar su petición y se les reconocerá un estímulo y compensación
económica, de conformidad con lo determinado en la Disposición General Primera.
Las servidoras y servidores, a los setenta (70) años de edad, que cumplan los requisitos
establecidos en las leyes de la seguridad social para la jubilación, obligatoriamente tendrán que
retirarse del servicio público y cesarán en su puesto. Percibirán una compensación conforme a la
Disposición General Primera.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, DESTITUCION DE SERVIDOR PUBLICO DE CARRERA, 31-ene-1994
Gaceta Judicial, JUBILACION OBLIGATORIA, 31-ene-1994
Art. 82.- La carrera del servicio público.- Es el conjunto de políticas, normas, métodos y
procedimientos orientados a motivar el ingreso y la promoción de las personas para desarrollarse
profesionalmente dentro de una secuencia de puestos que pueden ser ejercidos en su trayectoria
laboral, sobre la base del sistema de méritos.
La carrera del servicio público garantizará la estabilidad, ascenso y promoción de sus servidoras y
servidores de conformidad con sus aptitudes, conocimientos, capacidades, competencias,
experiencia, responsabilidad en el desempeño de sus funciones y requerimientos institucionales, sin
discriminación a las personas con discapacidad mediante procesos de evaluación e incentivos
económicos, para cumplir con el rol social de atender con eficiencia y oportunidad las necesidades
sociales para el desarrollo del Buen Vivir como responsabilidad del Estado.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 228, 229
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, SERVIDOR DE CARRERA, 16-abr-1996
Art. 83.- Servidoras y servidores públicos excluidos de la carrera del servicio público.- Exclúyase del
sistema de la carrera del servicio público, a:
a) Quienes tienen a su cargo la dirección política y administrativa del Estado:
a.1 Las o los ministros, viceministros y subsecretarios de Estado;
a.2 Las o los titulares de los organismos de Transparencia y Control Social, de Control y Regulación
y las segundas autoridades de estos organismos;
a.3 Las o los secretarios y subsecretarios comprendidos en el nivel jerárquico superior;
a.4 Las o los puestos de coordinadores y subcoordinadores nacionales;
a.5 Las o los directores y gerentes, subdirectores y subgerentes en todas sus categorías y niveles;
a.6 Las o los presidentes y vicepresidentes ejecutivos;
a.7 Las o los secretarios generales y prosecretarios;
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 36
eSilec Profesional - www.lexis.com.eca.8 Las o los intendentes de control;
a.9 Las o los asesores;
a.10 Las o los procuradores síndicos;
a.11 Las o los gobernadores;
a.12 Las o los intendentes, subintendentes, comisarios de policía y comisarios de la mujer y la
familia;
a.13 Las o los jefes y tenientes políticos;
a.14 Las o los coordinadores generales e institucionales; y,
a.15 Las o los directivos de las instituciones educativas públicas del Sistema Nacional de Educación;
b) Las o los que ejerzan funciones con nombramiento a período fijo por mandato legal;
c) Las o los dignatarios elegidos por votación popular;
d) Las o los servidores en todas sus clasificaciones que pertenecen a la Carrera Judicial, los Fiscales
que pertenecen a la Carrera Fiscal, los Defensores Públicos que pertenecen a la Carrera de la
Defensoría, las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y sus suplentes, las Juezas y
Jueces de la Corte Nacional de Justicia, la Fiscal o el Fiscal General del Estado, la Defensora
Pública General o el Defensor Público General, la Procuradora General del Estado o el Procurador
General del Estado y la Contralora General del Estado o el Contralor General del Estado, las
Notarias y Notarios; y, quienes presten sus servicios en las notarías;
e) Las o los miembros del Consejo Nacional Electoral y miembros del Tribunal Contencioso Electoral;
f) Las o los miembros de la Corte Constitucional;
g) Las o los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y la
Comisión de Tránsito del Guayas;
h) Las o los servidores de libre nombramiento y remoción, y de nombramiento provisional;
i) Las servidoras y servidores públicos sujetos a la Ley Orgánica de Servicio exterior;
j) Las dignatarias y dignatarios, autoridades o miembros de cuerpos colegiados o de corporaciones a
cuyo cargo corre el gobierno de las instituciones del Estado;
k) El personal de las empresas sujetas a la Ley Orgánica de Empresas Públicas;
l) Las o los docentes e investigadores de las instituciones educativas públicas del Sistema de
Educación Superior; y,
m) El personal docente comprendido dentro del Sistema Nacional de Educación.
Las servidoras y servidores comprendidos en los literales de este artículo, no estarán sujetos a los
procesos de evaluación de desempeño determinados en esta Ley, respecto de lo cual aplicarán sus
propias leyes, en donde se contemplarán sus procesos de evaluación.
La servidora o servidor de carrera que de cualquier modo o circunstancia ocupare uno de los puestos
previstos en los literales a) y b) de este artículo, perderá su condición de carrera y podrá ser
libremente removido, salvo que se desempeñe por encargo, subrogación o nombramiento
provisional.
Lo establecido en los capítulos 2 y 3 del Título II de esta ley será de observancia obligatoria bajo
todos los regímenes previstos en la misma.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, DIRECTORES REGIONALES DEL IESS, 13-jul-2000
Art. 84.- Carrera Docente.- El personal docente comprendido en todos los niveles y modalidades
gozará de estabilidad, actualización, formación continua, mejoramiento pedagógico y académico,
percibirá una remuneración justa de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos
académicos. Estarán sujetos a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio. Así como los
docentes e investigadores de las universidades que se regirán por la Ley de Educación Superior, en
función a lo consagrado en el Artículo 355 de la Constitución. En el caso de las y los servidores que
prestan sus servicios en calidad de Técnicos Docentes, estarán regulados por esta Ley.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 37
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecArt. 85.- Servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción.- Las autoridades
nominadoras podrán designar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al
servicio público, y remover libremente a las y los servidores que ocupen los puestos señalados en el
literal a) y el literal h) del Artículo 83 de esta Ley. La remoción así efectuada no constituye destitución
ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, FUNCIONARIOS DE LIBRE REMOCION, 27-jul-2000
Gaceta Judicial, REINTEGRO DEL ACCIONANTE A SU CARGO, 24-ago-2009
CAPITULO 2
DEL INGRESO A LA CARRERA DEL SERVICIO PUBLICO
Art. 86.- Requisitos para el ingreso.- Para el ingreso de las y los servidores a la carrera del servicio
público, además de cumplir con los requisitos previstos en esta Ley, se requiere:
a) Cumplir con los requisitos legales y reglamentarios exigibles para el desempeño del puesto;
b) Haber sido declarado ganador del concurso de méritos y oposición, lo que debe constar en el acta
respectiva; y,
c) Haber sido posesionado en el cargo.
Art. 87.- Servidora y servidor amparados por la carrera del servicio público.- Quedan amparados por
las disposiciones de este Título, las servidoras y servidores que obtengan nombramiento permanente
mediante concurso de méritos y oposición y que se posesionen en su cargo.
Los certificados de carrera expedidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, tendrá plena validez
y efecto.
Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo a las y los servidores que no tengan el estatus de
residente permanente en la provincia de Galápagos, a quienes se les conferirá nombramiento
provisional por período fijo, de conformidad con la Ley Orgánica del Régimen Especial de la
provincia de Galápagos.
Nota: Inciso tercero agregado por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 1 de Ley No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 520 de 11 de Junio del 2015 .
Art. 88.- De la pérdida de la carrera del servicio público.- La calidad de servidora o servidor de
carrera del servicio público, se pierde con la cesación de funciones del puesto por una o más de las
causales señaladas en la presente Ley.
Art. 89.- Garantías adicionales.- Además de los derechos que se les otorga en el Artículo 23 de esta
Ley, las y los servidores públicos de carrera gozarán de las siguientes garantías adicionales:
a) Estabilidad en sus puestos. Solo serán destituidos por las causas determinadas en esta Ley y
luego del correspondiente sumario administrativo; y,
b) Derecho preferente, a que en caso de supresión de su actual puesto, sea trasladado a puestos
vacantes de naturaleza similar.
TITULO VII
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Y PRESCRIPCIONES
CAPITULO 1
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
Art. 90.- Derecho a demandar.- La servidora o servidor público, sea o no de carrera, tendrá derecho
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 38
eSilec Profesional - www.lexis.com.eca demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra esta Ley, en el término de
noventa días contados desde la notificación del acto administrativo. Sin perjuicio de las acciones
constitucionales que tiene derecho.
La demanda se presentará ante la Sala Distrital de lo Contencioso Administrativo del lugar donde se
originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha generado efecto dicho acto.
Este derecho podrá ejercitarlo la servidora o servidor, sin perjuicio de requerir a la autoridad
competente de la entidad pública que revea el acto administrativo que lesiona sus derechos.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, ACCION DIRECTA DE SERVIDOR DE CARRERA, 16-oct-1998
CAPITULO 2
DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCION
Art. 91.- Caducidad de derechos.- Los derechos a demandar contemplados en esta Ley a favor de la
servidora y servidor público caducarán en el término de noventa días, contados desde la fecha en
que pudieron hacerse efectivos, salvo que tuvieren otro término especial para el efecto.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 312
Art. 92.- Prescripción de acciones.- Las acciones que concede esta Ley que no tuvieren término
especial, prescribirán en noventa días, que se contará desde la fecha en que se le hubiere notificado
personalmente a la servidora o servidor público con la resolución que considere le perjudica.
Igualmente prescribirán en el término de noventa días las acciones de la autoridad para imponer las
sanciones disciplinarias que contempla esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso, término
que correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se
impuso la sanción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 35
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510
Art. 93.- Declaración de la prescripción.- El órgano de administración de justicia competente,
declarará la prescripción invocada por cualquiera de las partes como acción o como excepción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2393
TITULO VIII
DEL AMBITO Y OBJETO DE LAS REMUNERACIONES E
INDEMNIZACIONES DEL SECTOR PUBLICO
Art. 94.- Ambito.- Las disposiciones de este Título son de aplicación obligatoria en las instituciones,
entidades y organismos del sector público determinadas en el Artículo 3 de esta Ley, con las
excepciones previstas en este artículo y en general en esta Ley.
Exceptúase únicamente a las notarias o notarios, cuyas remuneraciones serán fijadas por el Consejo
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 39
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecde la Judicatura, que considerará los techos y grados remunerativos de las escalas generales
vigentes en el sector público.
Concordancias:
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 308
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 4
Art. 95.- Objeto.- El presente Título tiene por objeto unificar y homologar los ingresos que perciben
las y los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores de los organismos y entidades
mencionadas en el artículo anterior, con el propósito de racionalizarlos y transparentar su sistema de
pago, así como lograr mejores niveles de eficiencia, eficacia, productividad, competitividad,
solidaridad, participación, oportunidad y responsabilidad en la prestación de los servicios públicos.
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 118
TITULO IX
DE LAS REMUNERACIONES
CAPITULO 1
UNIFICACION DE LAS REMUNERACIONES
Art. 96.- Remuneración mensual unificada.- En las entidades, instituciones, organismos y personas
jurídicas establecidas en el Artículo 3 de esta Ley, se establece la remuneración mensual unificada,
la misma que resulta de dividir para doce la suma de todos los ingresos anuales que las dignatarias,
dignatarios, autoridad, funcionaria, funcionario, servidora y servidor a que tenga derecho y que se
encuentren presupuestados.
En esta remuneración mensual unificada no se sumarán aquellos ingresos que correspondan a los
siguientes conceptos:
a) Décimo tercer sueldo;
b) Décimo cuarto sueldo;
c) Viáticos, subsistencias, dietas, horas suplementarias y extraordinarias;
d) El fondo de reserva;
e) Subrogaciones o encargos;
f) Honorarios por capacitación;
g) Remuneración variable por eficiencia;
h) Gastos de residencia; e,
i) Bonificación geográfica.
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 117, 131
Art. 97.- Décima tercera remuneración.- Las y los servidores de las entidades, instituciones,
organismos o personas jurídicas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, tienen derecho a percibir la
doceava parte del valor de su remuneración, adicional a la que recibe mensualmente.
A pedido escrito de la servidora o el servidor público, este valor podrá recibirse de forma acumulada,
hasta el 20 de diciembre de cada año.
Si la o el servidor, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas
mencionadas, recibirá la parte proporcional de la décima tercera remuneración al momento del retiro
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 40
eSilec Profesional - www.lexis.com.eco separación.
Nota: Artículo sustituido por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483
de 20 de Abril del 2015 .
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 111
Art. 98.- Décima cuarta remuneración.- Las y los servidores de las entidades, instituciones,
organismos o personas jurídicas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, sin perjuicio de todas las
remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, recibirán una bonificación adicional anual
equivalente a una remuneración básica unificada vigente a la fecha de pago, que será cancelada
proporcionalmente de forma mensual. Para el caso de las servidoras y servidores públicos del
Régimen Especial de Galápagos se pagará una remuneración básica unificada multiplicada por la
diferencia del índice de precios al consumidor con respecto a los precios del Ecuador continental.
A pedido escrito de la servidora o el servidor público, este valor podrá recibirse de forma acumulada
hasta el 15 de abril de cada año en las regiones de la costa e insular; y, hasta el 15 de agosto en las
regiones de la Sierra y Amazonía.
Si la o el servidor, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas
mencionadas, recibirá la parte proporcional de la décima cuarta remuneración al momento del retiro
o separación.
Nota: Artículo sustituido por artículo 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483
de 20 de Abril del 2015 .
Nota: Inciso primero sustituido por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 2 de Ley No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 520 de 11 de Junio del 2015 .
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 113
Art. 99.- Fondos de Reserva.- Los servidores y servidoras de las entidades, instituciones,
organismos o personas jurídicas señaladas en el artículo 3 de esta ley, tienen derecho a recibir
anualmente y a partir del segundo año por concepto de fondos de reserva una remuneración
mensual unificada del servidor equivalente a la que perciba, conforme a los normas pertinentes que
regulan la seguridad social.
Art. 100.- Unificación de las remuneraciones de quienes conforman el nivel jerárquico superior.- La
remuneración mensual unificada que conste en la escala que expedirá el Ministerio de Relaciones
Laborales, constituye el ingreso que percibirán la Presidenta o Presidente de la República, la
Vicepresidenta o Vicepresidente de la República y las demás autoridades y funcionarias o
funcionarios que ocupen puestos comprendidos en el nivel jerárquico superior que señale el
Ministerio de Relaciones Laborales.
Las y los servidores públicos que cumplan con las características y requisitos para ser considerados
del nivel jerárquico superior serán incorporados en los grados de valoración que les corresponda,
previo estudios y el dictamen favorable del Ministerio de Relaciones Laborales y del Ministerio de
Finanzas.
Los miembros de directorios, administradores y quienes ejerzan la representación en estas
entidades, empresas o sociedades tendrán la calidad de mandatarios y no les vinculará relación de
dependencia laboral con las mismas.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 41
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecEl Ministerio de Relaciones Laborales, podrá establecer porcentajes derivados de la escala de
remuneraciones mensuales unificadas del nivel jerárquico superior, para la determinación de las
remuneraciones mensuales unificadas o para el cálculo de ingresos complementarios de servidoras
o servidores públicos.
Art. 101.- Escala de remuneraciones mensuales unificadas.- Las modificaciones de los grados que
integran las escalas de remuneraciones mensuales unificadas y los niveles estructurales de puestos,
que se encuentran ocupados por servidoras y servidores públicos, serán aprobados mediante
resolución expedida por el Ministerio de Relaciones Laborales, previo informe favorable del Ministerio
de Finanzas, acorde a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 132 de esta Ley.
Las modificaciones de los grados que integran las escalas de remuneraciones mensuales unificadas
y los niveles estructurales de puestos que no se encuentren ocupados, serán aprobadas mediante
resolución expedida por el Ministerio de Relaciones Laborales; siempre y cuando no vulneren
derechos adquiridos por parte de las y los servidores públicos.
Su revisión posterior se efectuará siempre que existan justificativos técnicos y disponibilidad de
recursos del Estado.
Art. 102.- Determinación de la remuneración.- Los rangos de valoración entre los distintos niveles
funcionales y grupos ocupacionales que integran las escalas de remuneraciones mensuales
unificadas, se establecerán previo estudio técnico por parte del Ministerio de Relaciones Laborales y
el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas, acorde a lo establecido en el literal c) del Artículo
132 de esta Ley.
En las instituciones en la cuales existan distintos niveles funcionales, grupos ocupacionales, rangos
o jerarquías; el Ministerio de Relaciones Laborales, previo el estudio técnico respectivo, expedirá la
escala de remuneraciones mensuales unificadas que correspondan, considerando las
particularidades institucionales. Dicha escala estará enmarcada dentro de los rangos de la escala de
remuneraciones mensuales unificadas del servicio público.
El Ministerio de Relaciones Laborales fijará las escalas remunerativas de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional, respetando sus particularidades institucionales; dichas escalas no excederán los
techos y no serán inferiores al piso establecido para la escala de remuneraciones mensuales
unificadas de las y los servidores públicos.
CAPITULO 2
REGIMEN DE REMUNERACIONES Y DE LOS INGRESOS COMPLEMENTARIOS
Art. 103.- Del sistema de remuneraciones.- Es el conjunto de políticas, normas, métodos y
procedimientos orientados a racionalizar, armonizar y determinar la remuneración de las y los
servidores de las entidades y organismos contemplados en el Artículo 3 de esta Ley.
Art. 104.- Principios de las remuneraciones del sector público.- Los puestos serán remunerados
sobre la base de un sistema que garantice el principio de que la remuneración de las servidoras o
servidores sea proporcional a sus funciones, eficiencia, responsabilidades y valorará la
profesionalización, capacitación y experiencia, observando el principio de que a trabajo de igual valor
corresponde igual remuneración.
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 79
Art. 105.- Preeminencia del presupuesto.- La norma, acto decisorio, acción de personal, o el contrato
que fije la remuneración de una servidora o servidor, no podrá ser aplicable si no existe la partida
presupuestaria con la disponibilidad efectiva de fondos.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 42
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecArt. 106.- Pago por remuneraciones - El pago de remuneraciones se hará por mensualidades o
quincenas vencidas.
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 80, 83
Art. 107.- Primer día de remuneración.- La remuneración se pagará desde el primer día del mes
siguiente al de la fecha de registro del nombramiento o contrato, salvo el caso en que éste se haya
llevado a cabo el primer día hábil del mes. En caso de que dos personas ejercieren el mismo puesto
el mismo día, y, éste fuere el primer día del mes, al segundo se le pagará con cargo a la partida
honorarios durante el primer mes.
La remuneración de las servidoras y servidores públicos comprendidos dentro de la escala del nivel
jerárquico superior se pagará desde el día en que inicie el ejercicio efectivo de sus funciones.
La remuneración de los miembros del servicio exterior se pagará desde el día en que salgan al lugar
de su destino. Si residieren en el lugar del ejercicio de sus funciones, percibirán su remuneración
desde el día en que comiencen a ejercerlas.
Art. 108.- Pago de honorarios.- Cuando, dentro de un mes quedare vacante un puesto comprendido
en el inciso primero del artículo anterior y la persona designada para tal cargo entrare al servicio
después del primer día hábil de dicho mes, el pago de los servicios prestados será proporcional al
tiempo efectivamente trabajado y cancelado con cargo a la partida correspondiente.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los derechos de las y los servidores se reconocerán
desde el primer día del ejercicio de sus funciones. Se hará en forma de honorarios en relación con el
tiempo de labor, aplicando el gasto a la partida correspondiente.
Art. 109.- Aplicación a la partida de gastos de personal.- Si no hubiere fondos disponibles en la
partida específica para el pago de servicios prestados durante una fracción de mes, tal pago se
efectuará por dicha fracción aplicando a la partida presupuestaria establecida para el efecto, dentro
del grupo de gastos de personal de la respectiva entidad, en forma de honorarios.
Art. 110.- Pago hasta el último día del mes.- La remuneración de la servidora o servidor que
estuviere en el ejercicio de un puesto será pagada desde el primer día del mes, y hasta el día de
efectiva prestación de actividades, o hasta el último día del mes en que se produzca la separación de
la Institución, cualquiera que fuese la causa de ésta. En consecuencia, las remuneraciones no serán
fraccionables dentro de un mismo mes entre dos personas sino que el servidor cesante percibirá la
remuneración íntegra correspondiente al mes en que se produzca la separación. En el caso de los
contratos se sujetarán a lo que estipulen los mismos.
Art. 111.- Creación de cargo o aumento de remuneración.- En caso de creación de un nuevo cargo o
de aumento de la remuneración de uno ya existente, tal creación y aumento se someterán a las
normas presupuestarias vigentes sobre la materia.
Art. 112.- De la remuneración variable por eficiencia.- Son mecanismos retributivos variables y
complementarios a la remuneración mensual unificada, derivados de la productividad y del
rendimiento en el desempeño del puesto, para el cumplimiento de objetivos y metas cuantificables en
la consecución de productos, calidad del servicio, ventas o niveles de control, la cual constituye un
ingreso complementario y no forma parte de la remuneración mensual unificada.
Para su reconocimiento se aplicará el sistema de indicadores aprobados por el Ministerio de
Relaciones Laborales; y, se implementará única y exclusivamente en las entidades, instituciones,
organismos y personas jurídicas que se rigen por esta Ley, y que, en forma previa obtengan la
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 43
eSilec Profesional - www.lexis.com.eccorrespondiente certificación de calidad de servicio.
Art. 113.- De la bonificación geográfica.- Las autoridades y las servidoras y servidores públicos
percibirán una bonificación económica mensual adicional a su remuneración mensual unificada, por
circunstancias geográficas de difícil acceso a sus lugares de trabajo, en aplicación de la norma
técnica que expida para el efecto el Ministerio de Relaciones Laborales, previo dictamen
presupuestario del Ministerio de Finanzas.
Esta bonificación constituye un ingreso complementario y no forma parte de la remuneración
mensual unificada. La servidora o servidor la recibirá, mientras se mantenga laborando en lugares
geográficos específicos determinados por el Ministerio de Relaciones Laborales, quedando bajo la
responsabilidad de la Unidad de Administración del Talento Humano el control de su cumplimiento.
Para determinar los lugares de difícil acceso, se tomará en cuenta los siguientes parámetros: tipo de
transporte, frecuencia de transporte, distancia y costo del pasaje.
Art. 114.- Pago por horas extraordinarias o suplementarias.- Cuando las necesidades institucionales
lo requieran, y existan las disponibilidades presupuestarias correspondientes, la autoridad
nominadora podrá disponer y autorizar a la servidora o servidor de las entidades y organismos
contemplados en el Artículo 3 de esta Ley, a laborar hasta un máximo de sesenta horas
extraordinarias y sesenta suplementarias al mes.
No se obligará a la servidora o servidor público a trabajar horas extraordinarias o suplementarias sin
el pago correspondiente.
Por necesidad de la administración pública debidamente justificada, la jornada de trabajo podrá
exceder el límite de la jornada ordinaria prevista en el artículo 25 de esta ley, siempre que se cuente
con la autorización de la máxima autoridad de la institución o su delegado.
Se considerarán horas suplementarias a aquellas en que el servidor labore justificadamente fuera de
su jornada legal de trabajo, hasta por cuatro horas posteriores a la misma, hasta por un total máximo
de sesenta horas al mes.
Se considerarán horas extraordinarias a aquellas en que el servidor labore justificadamente fuera de
su jornada legal de trabajo, a partir de las 24h00 hasta las 06h00 durante los días hábiles; y, durante
los días feriados y de descanso obligatorio; hasta por un total máximo de sesenta horas al mes.
Las horas suplementarias y extraordinarias no podrán exceder, cada una, de 60 horas en el mes y
serán pagadas, respectivamente, con un recargo equivalente al 25 y 60 por ciento de la
remuneración mensual unificada de la servidora o servidor. Para el cálculo de dichas horas se
tomará como base la remuneración que perciba la servidora o servidor público que corresponda a la
hora de trabajo diurno.
El trabajo que se desarrollare en sábados, domingos o días de descanso obligatorio, será pagado
con el 100% de recargo y el trabajo en estos días forman parte de la jornada ordinaria de trabajo de
cinco días semanales será pagado con un recargo del 25%.
Exceptúase de los pagos de dichas horas suplementarias o extraordinarias o trabajo desarrollado en
días sábados, domingos o días de descanso obligatorio, a las servidoras y servidores públicos que
ocupen puestos comprendidos dentro de la escala remunerativa del nivel jerárquico superior.
En caso que una servidora o servidor sea obligado a laborar sobre los límites establecidos en este
artículo se le reconocerá el pago de las horas adicionales laboradas, sin perjuicio de las sanciones
administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar respecto de la autoridad que dispuso la
medida.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 44
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecConcordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 47, 55
Art. 115.- Del pago a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y cuerpos de bomberos.- Las servidoras
y servidores públicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo y de los
cuerpos de bomberos que, por sus peculiaridades y particularidades en el ejercicio de la profesión
militar, policial y de bomberos no perciban horas extraordinarias o suplementarias, subrogación,
encargo u otros beneficios económicos por los conceptos previstos en esta ley para las servidoras y
servidores públicos, percibirán por compensación los valores a que hubiere lugar, en base a la
resolución que emita el Ministerio de Relaciones Laborales para tal efecto.
Art. 116.- Prohibición.- A más de su remuneración presupuestariamente establecida, ningún servidor
o servidora de las entidades y organismos contemplados en el Artículo 3 de esta Ley, podrá pedir al
Estado o a los particulares, ni aceptar de éstos, pago alguno en dinero, especie u otros valores,
ventajas o dádivas, por el cumplimiento de sus deberes oficiales.
En caso de que el servidor reciba de los particulares algún pago en dinero, especie u otros valores
por el cumplimiento de sus deberes oficiales, o acepte de ellos obsequios, a cualquier pretexto,
beneficios o ventajas para sí o para su cónyuge o conviviente en unión de hecho, o pariente hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, será destituido con apego a la ley, previo el
sumario administrativo correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que
correspondan.
El funcionario competente, impulsará inmediatamente el procedimiento que conduzca a la destitución
del puesto de ese servidor y dará cuenta del hecho, en su caso, a la autoridad que expidió el
nombramiento o suscribió el contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 22, 23
Art. 117.- Prohibición de pluriempleo y de percibir dos o más remuneraciones.- Sin perjuicio de lo
prescrito por la Constitución de la República, a ningún título, ni aún el de contrato de servicios
ocasionales, comisión u honorarios; una autoridad, servidora o servidor percibirá dos o más
remuneraciones provenientes de funciones, puestos o empleos desempeñados en las entidades y
organismos contemplados en el artículo 3 de esta ley, lo cual incluye a los servidores públicos que
por designación o delegación formen parte de cuerpos colegiados por lo que no se procederá al
pago de dietas por su participación en los mismos ni al otorgamiento de ningún otro beneficio
adicional.
Exceptúense de la regla del primer inciso, los honorarios y otros emolumentos que perciban los
servidores que por sus conocimientos o experiencias, sean requeridos a colaborar en programas de
formación o capacitación en calidad de organizadores, profesores, docentes universitarios, músicos
profesionales, instructores o facilitadores, si tales programas son desarrollados o auspiciados por
una entidad u organismo de los contemplados en el Artículo 3 de esta Ley, siempre que existan
disponibilidades presupuestarias y las labores se realicen fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 230
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, EMPLEO PUBLICO Y PRIVADO SIMULTANEO, 23-may-1963
Gaceta Judicial, DOBLE CARGO SIMULTANEO EN EL SECTOR PUBLICO, 18-nov-1993
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 45
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecArt. 118.- Intransferibilidad e inembargabilidad de remuneraciones y pensiones.- Los valores de
remuneraciones y pensiones de las servidoras, servidores y trabajadores sujetos a esta Ley, son
intransferibles e inembargables, excepto para el pago de alimentos debidos por ley.
Se prohíbe toda clase de descuentos de las remuneraciones de la servidora o servidor público, que
no sean expresamente autorizados por éste o por la ley.
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 87, 90, 91
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 729
CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 18, 253
Art. 119.- Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad.- En caso de accidente de trabajo
por enfermedad profesional, ocasionada como consecuencia del desempeño de su función, que
causare disminución en sus capacidades para el desempeño de su trabajo, se considerará lo
establecido en el artículo 438 del Código del Trabajo y la legislación de seguridad social.
De suscitarse el fallecimiento o incapacidad total permanente, la servidora o servidor o sus
herederos en su caso, serán indemnizados de acuerdo con los límites y cálculos establecidos para el
caso de la supresión de puestos.
Para lo establecido en el presente artículo se aplicará la presunción del lugar de trabajo, desde el
momento en que la servidora o el servidor público salen de su domicilio con dirección a su lugar de
trabajo y viceversa.
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 38, 42, 348, 349, 353
Art. 120.- Régimen de remuneraciones y control.- El Ministro de Finanzas y todos los funcionarios
autorizados para el egreso de fondos públicos, se regirán en lo concerniente al pago de
remuneraciones por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes sobre la
materia; y, corresponderá a la Contraloría General del Estado y a las auditorías internas de cada
entidad, vigilar el cumplimiento de las respectivas normas legales.
Las reformas a las remuneraciones, requeridas por la aplicación de esta Ley y su reglamento, se
sujetarán al principio de que ningún servidora o servidor sufrirá la pérdida de remuneración como
resultado de la clasificación de su puesto.
Concordancias:
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 3, 5, 9, 52, 73, 78, 88
Art. 121.- Responsabilidad por pago indebido.- La autoridad o funcionario que disponga el pago de
remuneración a personas cuyo nombramiento, contrato, traslado, aumento de remuneración o
licencia o en general cualquier acto administrativo que hubiere sido efectuado en contravención de la
presente Ley o su reglamento, será personal y pecuniariamente responsable de los valores
indebidamente pagados.
En igual responsabilidad incurrirán los pagadores, tesoreros o administradores de caja de las
instituciones del Estado, que efectuaren pagos en contravención a lo dispuesto en la presente Ley y
su reglamento, quedando obligados al reintegro inmediato del dinero que tales pagos representen,
más los intereses legales.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 46
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecConcordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 199
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1584, 2195
Art. 122.- De los presupuestos.- El Presupuesto General del Estado y los presupuestos de las
entidades y organismos contemplados en el Artículo 3 de esta Ley, se elaborarán y ejecutarán,
teniendo en cuenta las disposiciones establecidas sobre la materia.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 295
Art. 123.- Viáticos, movilizaciones y subsistencias.- La reglamentación para el reconocimiento y pago
de viáticos, movilizaciones y subsistencias será expedida mediante Acuerdo del Ministerio de
Relaciones Laborales de conformidad con la Ley.
Art. 124.- Viático por gastos de residencia.- Las servidoras y servidores que tuvieren su domicilio
habitual, fuera de la ciudad en la cual presten sus servicios y por tal motivo deban trasladar su
residencia a otra ciudad de otra provincia, salvo los casos que fundamentadamente apruebe el
Ministerio de Relaciones Laborales, para cubrir los gastos de vivienda, tendrán derecho a un viático
que no podrá superar los tres salarios básicos unificados por mes para los trabajadores en general
del sector privado, de conformidad con la norma técnica que para el efecto expida este Ministerio.
Art. 125.- De las dietas.- Aquellos miembros, que no percibieren ingresos del Estado y que fueran
designados como representantes o vocales a directorios, juntas, comités o cuerpos colegiados en
general, de las instituciones del Estado, tendrán derecho a percibir dietas de conformidad a las
regulaciones que para el efecto emita el Ministerio de Relaciones Laborales.
Art. 126.- De la Subrogación.- Cuando por disposición de la Ley o por orden escrita de autoridad
competente, la servidora o el servidor deba subrogar en el ejercicio de un puesto del nivel jerárquico
superior, cuyo titular se encuentre legalmente ausente, recibirá la diferencia de la remuneración
mensual unificada que corresponda al subrogado, durante el tiempo que dure el reemplazo, a partir
de la fecha de la subrogación, sin perjuicio del derecho del titular.
Art. 127.- Encargo en puesto vacante.- El encargo de un puesto vacante procede por disposición de
la Ley o por orden escrita de autoridad competente. La servidora o servidor de la institución asume el
ejercicio de un puesto directivo ubicado o no, en la escala del nivel jerárquico superior. El pago por
encargo se efectuará a partir de la fecha en que se ejecute el acto administrativo, hasta la
designación del titular del puesto.
Art. 128.- De la jubilación.- Las servidoras y servidores de las instituciones señaladas en el Artículo 3
de esta Ley, podrán acogerse a la jubilación definitiva cuando hayan cumplido los requisitos de
jubilación que establezcan las Leyes de Seguridad Social.
Art. 129.- Beneficio por jubilación.- Las y los servidoras o servidores, de las entidades y organismos
comprendidos en el artículo 3 de esta ley, que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán
derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada
año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta
salarios básicos unificados del trabajador privado en total, a partir del año 2015, de conformidad con
el salario básico unificado vigente al 1 de enero del 2015 para cuyo efecto, se efectuarán las
reformas presupuestarias correspondientes en función de la disponibilidad fiscal existente. Se podrá
pagar este beneficio con bonos del Estado. Se exceptúan de esta disposición los miembros de las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 47
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecLos jubilados y quienes reciban pensiones de retiro solamente podrán reingresar al sector público en
caso de ocupar puestos de libre nombramiento y remoción y aquellos comprendidos dentro de la
escala del nivel jerárquico superior, así como puestos de docencia universitaria e investigación
científica.
En caso de reingreso al sector público, el jubilado que ya recibió este beneficio, no tendrá derecho a
recibirlo nuevamente.
Nota: Inciso primero reformado por artículo 63 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 .
Concordancias:
CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 216
Art. 130.- De las normas técnicas para la certificación de calidad de servicio - El Ministerio de
Relaciones Laborales emitirá las normas técnicas para la certificación de calidad de servicio, para los
organismos, instituciones y entidades que se encuentran dentro del ámbito de la presente Ley;
normas que se fundamentarán en los siguientes parámetros:
a) Cumplimiento de los objetivos y metas institucionales alineadas con el Plan Nacional de
Desarrollo;
b) Evaluación Institucional, que contemple la evaluación de sus usuarios y/o clientes externos; y,
c) Cumplimiento de las normas técnicas expedidas por el Ministerio de Relaciones Laborales.
Las normas técnicas para obtener la certificación de calidad de servicio, establecerán el período de
validez de la certificación, el mismo que no podrá exceder el tiempo de vigencia del Plan Nacional de
Desarrollo. La certificación podrá renovarse de conformidad con las disposiciones que para el efecto
establezcan tales normas.
La certificación de la calidad de servicio permitirá que los servidores que laboran en una institución,
organismo o entidad certificada, tengan derecho a percibir las remuneraciones variables establecidas
en la presente Ley.
La certificación de calidad de servicios en los Gobiernos Autónomos Descrentralizados, sus
entidades y regímenes especiales, se regulará a través de su propia normativa.
TITULO X
ORGANISMOS DE GESTION, CONTROL Y REGULACION DE LAS REMUNERACIONES
Art. 131.- De los organismos de gestión, control y regulación de las remuneraciones.- Son
organismos de gestión, regulación y control de las remuneraciones de los dignatarios, autoridades,
funcionarios y servidores de las entidades y organismos previstos en el Artículo 3 de esta Ley, dentro
del ámbito de sus competencias, los siguientes:
a) El Ministerio de Relaciones Laborales;
b) El Ministerio de Finanzas;
c) La Contraloría General del Estado; y,
d) El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
CAPITULO 1
DEL MINISTERIO DE FINANZAS
Art. 132.- Competencias del Ministerio de Finanzas en el ámbito de esta Ley.- Además de las
atribuciones legales, que en materia de gastos de personal se encuentran establecidas en la ley, el
Ministerio de Finanzas ejercerá las siguientes competencias:
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 48
eSilec Profesional - www.lexis.com.eca) Determinar los lineamientos y directrices generales de aplicación presupuestaria relacionadas con
los gastos de personal de todas las entidades y organismos previstos en el Artículo 3 de esta Ley;
b) Remitir al Ministerio de Relaciones Laborales, hasta treinta días posteriores a la expedición de las
directrices presupuestarias para la proforma presupuestaria del año correspondiente los lineamientos
y aplicaciones de la política salarial a aplicarse para el siguiente año y la proyección de recursos
económicos previstos, a fin de que las resoluciones del Ministerio de Relaciones Laborales, se
sujeten a las disponibilidades reales de la caja fiscal o de los recursos del Estado;
c) Emitir el dictamen presupuestario correspondiente, posterior al estudio y análisis del Ministerio de
Relaciones Laborales relacionados con gastos de personal de las instituciones del Estado, en los
casos establecidos en la presente ley;
d) Elaborar y mantener, conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Laborales, un sistema
actualizado de información laboral sobre el número de servidores públicos de todo el país y de las
servidoras y servidores y trabajadores de las entidades de derecho privado en las cuales el Estado
tenga participación mayoritaria.
Art. 133.-Nota: Artículo omitido en la secuencia del texto.
TITULO XI
INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES
Art. 134.- Incumplimiento de las resoluciones del Ministerio de Relaciones Laborales.- Las
autoridades nominadoras de las entidades de la Función Ejecutiva que comprometan recursos de
carácter económico relacionados con gastos de personal, al margen de las políticas y resoluciones
emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales, serán destituidas y responsables personal y
pecuniariamente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que
hubiere lugar. Será nulo cualquier decreto, acuerdo o resolución que viole esta norma.
Las entidades ejecutarán el derecho de repetición contra la o el servidor responsable, de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
TITULO XII
DE LAS PENSIONES VITALICIAS DE PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES
CONSTITUCIONALES DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
Art. 135.- De los beneficiarios y las pensiones.- Se fija una pensión vitalicia mensual equivalente al
setenta y cinco por ciento de la remuneración vigente, a favor de las y los señores ex Presidentes y
Vicepresidentes Constitucionales de la República, que sean elegidos constitucionalmente por
votación popular y se hayan posesionado en el cargo, se exceptúan los mandatarios a quienes se les
revoque el mandato.
El Vicepresidente de la República que, en cumplimiento de la Constitución, deba asumir las
funciones del Presidente de la República y que concluya el período para el cual fueron electos,
tendrá derecho a la pensión establecida en este título, correspondiente a la del Presidente de la
República.
Art. 136.- Beneficios a herederos.- El mismo derecho se reconocerá a favor del cónyuge o
conviviente en unión de hecho legalmente reconocido de los beneficiarios señalados en el artículo
anterior, en caso de fallecimiento. A falta del cónyuge o conviviente, se harán acreedores a tal
beneficio, los hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidades severas, calificadas por
la entidad correspondiente.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas del personal de las
instituciones, entidades y organismos determinados en el artículo 3 de esta ley, será igual al indicado
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 49
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecen el artículo 129 de esta ley.
A las y los servidores que laboren en la Provincia de Galápagos, en virtud de su régimen especial, se
les pagará por concepto de supresión de partidas, por una sola vez, conforme al siguiente
mecanismo:
1.- A fin de obtener el monto correspondiente al piso se observará lo siguiente: a) se obtendrá la
diferencia del costo de la canasta básica familiar de la Provincia de Galápagos con respecto a la
canasta básica familiar del Ecuador continental; b) una vez obtenida esta diferencia en forma
porcentual, se multiplicará dicho porcentaje por el valor de 5 salarios básicos unificados del
trabajador privado en general; c) el valor resultante de esta segunda operación se sumará al valor de
cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, estableciéndose así el valor a pagarse
por cada año; d) el valor obtenido se multiplicará por el número de años de servicio en el sector
público; 2.- El valor final, no podrá superar en ningún caso el monto resultante de aplicar el siguiente
mecanismo: a) La diferencia obtenida en la letra a) del inciso anterior, en forma porcentual, se
multiplicará por el valor de ciento cincuenta salarios básicos del trabajador privado en general; b) el
valor resultante de esta operación se sumará al valor de ciento cincuenta salarios básicos unificados
del trabajador privado en general.
Los servidores públicos que, por mandato de lo dispuesto en la Constitución de la República, pasen
de estar sujetos al Código del Trabajo a esta ley, se les reconocerá la jubilación patronal a que
tienen derecho conforme establece el régimen patronal privado si, a la vigencia de la actual
Constitución, tenían más de trece años de servicios en el sector público.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO EN EL SECTOR PUBLICO, 18-nov-2009
SEGUNDA.- Los dignatarios, autoridades y funcionarios que conforman el nivel jerárquico superior,
no percibirán el pago de horas suplementarias y extraordinarias. Se exceptúan las servidoras y
servidores de carrera y de contrato ocasional de la Función Electoral, que sí los recibirán mientras
dure el proceso electoral, en el año que se realicen elecciones populares.
TERCERA.- El Nepotismo, la inhabilidad especial por mora, la responsabilidad por pago indebido, el
pluriempleo, las inhabilidades; y, las prohibiciones para desempeñar cargos públicos, constituirán
normas de aplicación general para todas las entidades y organismos dispuestos en el Artículo 3 de
esta Ley.
CUARTA.- Para las y los servidores públicos son días de descanso obligatorio exclusivamente los
siguientes: 1 de enero, viernes santo, 1 de mayo, 24 de mayo, 10 de agosto, 9 de octubre, 2 y 3 de
noviembre y 25 de diciembre.
Serán días de descanso obligatorio las fechas de recordación cívica de independencia o creación
para cada una de las provincias y de la creación de cada uno de los cantones.
En las provincias de la Región Amazónica se considerará día feriado de descanso obligatorio el 12
de febrero.
Excepto los días feriados que se puntualizan en este artículo, las demás fechas de recordación
cívica no eximen de trabajo obligatorio.
Cuando los días feriados de descanso obligatorio establecidos en esta Ley, correspondan a los días
martes, miércoles o jueves, el descanso se trasladará al día viernes de la misma semana. Igual
criterio se aplicará para los días feriados de carácter local, salvo que los representantes del ejecutivo
de las respectivas provincias o el Ministro del Interior dispongan el traslado de otra forma. Se
exceptúan de esta disposición los días 1 de enero, 1 de mayo, 2 y 3 de noviembre y 25 de diciembre.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 50
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecQUINTA.- A partir de la promulgación de la presente Ley, prohíbase en las instituciones, organismos
y entidades previstas en el Artículo 3, en las empresas públicas y en las sociedades mercantiles en
las que el Estado o sus Instituciones tengan mayoría accionaria, por cualquier mecanismo, modo o
circunstancia, la creación o establecimiento de asignaciones complementarias, compensaciones
salariales, beneficios adicionales o bonificaciones especiales, en general cualquier tipo de erogación
adicional a lo previsto en este cuerpo legal, sea ésta en dinero o en especie. Exceptúese lo
dispuesto en el artículo 5 del Mandato Constituyente No. 2.
SEXTA.- El incumplimiento de las políticas, normas e instrumentos técnicos por parte de las
instituciones, organismos y dependencias del Estado, será comunicado inmediatamente por el
Ministerio de Relaciones Laborales, a la respectiva autoridad nominadora y a la Contraloría General
del Estado, a efectos de que se determinen las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
En el caso de los Gobiernos Autónomos y Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales,
el control se efectuará por parte de la Contraloría General del Estado.
SEPTIMA.- Ninguna servidora o servidor de las instituciones señaladas en el Artículo 3 de esta Ley,
así como ninguna persona que preste sus servicios en estas instituciones bajo cualquier modalidad,
podrá percibir una remuneración mensual unificada inferior a la mínima establecida en las escalas
dictadas por el Ministerio de Relaciones Laborales, o superior o igual al de la Presidenta o
Presidente de la República.
Se exceptúan del máximo determinado en esta disposición a las servidoras o servidores del Servicio
Exterior, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional o de otras instituciones del Estado que se
encuentran, de manera permanente, cumpliendo funciones diplomáticas, consulares o de
agregaduría en el exterior, en representación del Ecuador. De igual manera, se exceptúa a las y los
docentes investigadores internacionales invitados por Universidades y Escuelas Politécnicas
Públicas, para realizar actividades de formación profesional o investigación científica o tecnológica,
de conformidad con la norma que para el efecto expida el Ministerio de Relaciones Laborales, y las
fijadas por el Presidente de la República de conformidad con lo determinado en el Mandato
Constituyente No. 2.
OCTAVA.- Los gerentes y administradores y quienes ejerzan la representación legal en las entidades
y empresas públicas o sociedades mercantiles en las que el Estado o sus instituciones tengan
mayoría accionaria, comprendidas en el Artículo 3 de esta Ley, tendrán siempre la calidad de
mandatarios con poder para representar a la organización, serán personal y pecuniariamente
responsables por los actos y contratos que suscriban o autoricen; y, no podrán bajo ningún concepto
beneficiarse de las cláusulas de la contratación colectiva, ni percibir otros emolumentos,
compensaciones, bonificaciones o retribuciones bajo ninguna otra denominación, que no sean
exclusivamente honorarios o remuneración de ser el caso.
NOVENA.- Se establece que las remuneraciones mensuales unificadas de las servidoras y
servidores de las instituciones señaladas en el artículo 3 de esta Ley, mientras trabajen en las
instituciones públicas de la provincia de régimen especial de Galápagos, percibirán la remuneración
mensual unificada establecida en los grados de valoración de las escalas de remuneraciones
vigentes para el Ecuador Continental, emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales,
multiplicada por la diferencia del índice de precios al consumidor con respecto a los precios del
Ecuador Continental.
Nota: Disposición sustituida por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 3 de Ley No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 520 de 11 de Junio del 2015 .
DECIMA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, podrá intervenir en las Unidades de Administración
del Talento Humano de las entidades de la Función Ejecutiva, mediante informes motivados de
gestión de control y podrá establecer responsabilidades y sanciones administrativas a que hubiere
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 51
eSilec Profesional - www.lexis.com.eclugar, cuando no dieren cumplimiento a la normativa que éste emita y a las disposiciones de la
presente Ley.
Las responsabilidades y sanciones administrativas se aplicarán respetando los derechos a la
defensa y al debido proceso.
DECIMA PRIMERA.- Los fondos provenientes de las multas y sanciones pecuniarias, impuestas a
las servidoras o servidores públicos por infracciones disciplinarias, se depositarán en la cuenta única
de la institución, organismo o entidad a la que pertenece la o el servidor; fondos que serán
destinados exclusivamente a la formación y capacitación de las y los servidores de la Institución.
DECIMA SEGUNDA.- Las servidoras y servidores que cesen en funciones por renuncia voluntaria
legalmente presentada y aceptada, a partir del quinto año de servicio prestado en la misma
institución, percibirán a más de la liquidación de haberes, una compensación económica, de acuerdo
a las regulaciones y los montos que para el efecto expida el Ministerio de Relaciones Laborales,
previo al cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 132 de esta Ley. Las servidoras y
servidores que se retiren en cumplimiento de lo previsto en la disposición general primera, percibirán
una sola compensación que será la correspondiente a la de mayor valor, entre las previstas en esta
disposición y la establecida en el artículo 129 de esta ley y que se podrá pagar con bonos del
Estado.
Las servidoras o servidores en contra de los cuales se encuentre sustanciándose un sumario
administrativo y que presentaren su renuncia, no podrán acogerse a esta compensación, salvo que
fuere exento de responsabilidad al concluir el trámite del mismo.
DECIMA TERCERA- Las instituciones del sector público están obligadas a implementar dentro de
sus instalaciones, la infraestructura física necesaria que permita el fácil acceso y movilidad de las
personas con discapacidades, así como a priorizar su atención.
DECIMA CUARTA- Prohíbese expresamente el restablecimiento, mantenimiento o creación de
rubros o conceptos que impliquen beneficios de carácter económico o material no contemplados en
esta ley, en lo relacionado a gastos de personal de cualquier naturaleza, o bajo cualquier
denominación, a excepción de los gastos por transporte, alimentación, guardería y uniformes, los
que serán regulados por la norma que el Ministerio de Relaciones Laborales emita para el efecto.
DECIMA QUINTA.- Ninguna servidora o servidor de las instituciones contempladas en el Artículo 3
de esta Ley, podrá percibir utilidades en la entidad donde labora.
DECIMA SEXTA.- En aplicación de lo establecido en el Mandato Constituyente No. 8, se prohíbe
toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades
propias y habituales de las instituciones, organismos y empresas del Estado, o cualquiera otra que
afecte los derechos de las servidoras y servidores.
El incumplimiento de esta disposición constituirá una causal de destitución.
DECIMA SEPTIMA.- La servidora o servidor, que permita el ingreso o ascenso de personas en el
servicio público, sin que se haya efectuado el respectivo concurso de méritos y oposición o que
habiendo sido advertido por autoridad competente, los ubique remunerativamente en un grado que
no corresponda, omitiendo las normas técnicas que para el efecto emita el Ministerio de Relaciones
Laborales, así como la autoridad competente de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus
entidades y regímenes especiales que en conocimiento de uno de estos hechos, no adopte las
acciones correctivas pertinentes, incurrirán en responsabilidades administrativas, civiles y penales,
sin perjuicio de otras acciones que el organismo contralor determine.
La responsabilidad civil por el daño patrimonial que se cause a la institución implica también la
devolución de lo indebidamente pagado en forma solidaria entre la autoridad nominadora y el
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 52
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecbeneficiario.
DECIMA OCTAVA.- Para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento téngase como tal los
siguientes conceptos:
Dignataria/o.- Es la persona elegida por votación popular, por un período fijo para ejercer las
funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la Ley.
Docente.- Toda servidora o servidor legalmente nombrado o contratado para prestar servicios
exclusivamente de docencia en centros educativos, Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas;
y, las del Sistema Nacional de Educación Pública.
Funcionaria/o.- Es la servidora o servidor que ejerce un puesto, excluido de la carrera del servicio
público, de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora o de período fijo, y
su puesto se encuentra dentro de los grupos ocupacionales de la escala de remuneraciones
mensuales unificadas del nivel jerárquico superior.
Miembro en servicio activo.- Es la servidora o servidor que efectúa una carrera militar o policial
dentro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o Comisión de Tránsito del Guayas.
Obrera/o.- Todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, bajo el régimen
del Código de Trabajo.
Servidora/o.- Todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten
servicios o ejerzan un puesto o cargo, función o dignidad dentro del sector público sea o no de libre
nombramiento y remoción.
DECIMA NOVENA.- Cualquier servidor o servidora, que se encuentre dentro de un proceso de
esclarecimiento sobre los delitos de acoso o agresión, deberá recibir acompañamiento psicológico
proporcionados por la entidad correspondiente, durante la resolución del mismo.
VIGESIMA.- Ante el inicio de una indagación previa o de una acción judicial o constitucional que
tenga como causa el ejercicio de sus funciones, la máxima autoridad de la entidad correspondiente
podrá disponer que ésta asuma el patrocinio del servidor público procesado o enjuiciado, a través de
los abogados de la institución, siempre y cuando la acción no haya sido iniciada por la propia
institución o por delito flagrante. De ser el caso podrán contratarse abogados externos para tal fin.
Sin embargo, dicho patrocinio deberá cesar cuando se dicte prisión preventiva o auto de llamamiento
a juicio en contra del servidor público.
VIGESIMA PRIMERA.- Las personas que por norma legal vigente a la fecha de su establecimiento
han sido beneficiarios de pensiones vitalicias, las seguirán percibiendo en el valor nominal del último
mes anterior a la vigencia de esta Ley.
VIGESIMA SEGUNDA.- Las servidoras y servidores que exclusivamente integran el Servicio de
Vigilancia Aduanera de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y de los organismos de control, por las
características de su puesto, la naturaleza del trabajo y la seguridad de su integridad personal,
podrán ser cambiados administrativamente a diferentes unidades de la entidad en el territorio
nacional y por períodos de acuerdo a las necesidades institucionales.
VIGESIMA TERCERA.- Las normas y políticas emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales, se
sujetarán a la estricta aplicación de la Constitución, los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Ecuador y las Leyes que establecen derechos para las y los servidores públicos.
Toda estipulación que contradiga ésta disposición será considerada inexistente, y en caso de duda
se aplicará lo más favorable al servidor público.
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 53
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecLas autoridades y funcionarios del Ministerio de Relaciones Laborales que en el ejercicio indebido de
sus facultades, causen daños y perjuicios al interés público o a terceros, serán administrativa, civil y
penalmente responsables. Las acciones para demandar la reparación de los daños causados, se
sustanciarán ante una de las Salas de lo Distrital de lo Contencioso Administrativo; y, de ordenarse
en sentencia el resarcimiento demandado, el fallo ordenará que se haga efectivo el derecho de
repetición en contra de el o los servidores responsables.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- A partir de la expedición de la resolución del Ministerio de Relaciones Laborales, que se
publicará en el Registro Oficial, que contenga la escala nacional de remuneraciones mensuales
unificadas, quedarán sin efecto todas las escalas de remuneraciones, salarios o ingresos en general
que hasta esa fecha hayan regido para la determinación de las remuneraciones de los servidores de
las entidades, instituciones y organismos contempladas en el Artículo 3 de esta Ley.
SEGUNDA.- Si una vez producida la unificación de los ingresos de los dignatarios, autoridades,
funcionarios, servidores y trabajadores de las entidades y organismos previstos en el artículo 83 de
esta ley, sus remuneraciones unificadas fueren inferiores a las determinadas en el grado o categoría
que le corresponda en las escalas nacionales de remuneraciones mensuales unificadas, la
homologación se efectuará a partir de la promulgación de esta Ley, de acuerdo al plan técnico y
económico de mediano plazo no mayor de dos años preparado por el Ministerio de Finanzas y el
Ministerio de Relaciones Laborales, el cual deberá encontrarse debidamente financiado en el
Presupuesto General del Estado.
En los casos que fuere necesario y durante el proceso de determinación de las escalas
remunerativas, se unificarán los ingresos económicos que perciben las servidoras y servidores
públicos conforme a esta ley.
En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, en
el mismo plazo.
TERCERA.- En caso de que la remuneración mensual unificada de las o los servidores públicos, sea
superior al valor señalado en el correspondiente grado de las escalas expedidas por el Ministerio de
Relaciones Laborales, mantendrán ese valor mientras sean titulares de los puestos, siempre que su
remuneración haya sido fijada legalmente. Una vez que el puesto quede vacante por el cumplimiento
del período fijo o por cualquier otra causal y sea ocupado por la misma o diferente persona, la
remuneración mensual unificada del mismo se ajustará al valor previsto en las mencionadas escalas.
Las servidoras y servidores públicos que estén comprendidos dentro de la carrera del servicio
público y que sean promovidos a un puesto de mayor remuneración, se acogerán inmediatamente a
la nueva remuneración; en el caso de que esta siga siendo inferior a la que venía percibiendo,
continuará la remuneración superior hasta que esta se adapte a la remuneración establecida en el
grado de la escala respectiva, ya sea por ascenso o por el proceso de homologación si es el caso.
En los casos previstos en los incisos precedentes, no se procederá al aumento del valor de la
remuneración del puesto hasta que el mismo se equipare con las tablas expedidas por el Ministerio
de Relaciones Laborales.
Si la remuneración mensual unificada de servidoras o servidores públicos de libre nombramiento y
remoción fuere superior a las escalas emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales, ésta se
ajustará inmediatamente a dichos grados.
Si la remuneración mensual unificada de servidoras y servidores públicos contratados bajo la
modalidad de contratos de servicios ocasionales, fuere mayor a la establecida en los grados de
valoración de las escalas emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales, la suscripción o
renovación de los mismos, en caso de darse, deberá ajustarse inmediatamente a los valores
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 54
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecestablecidos por dicho Ministerio, sin perjuicio de las acciones que pudieran efectuarse de ser el
caso, ante el incumplimiento de las normas legales vigentes a las fechas de suscripción de los
respectivos contratos.
CUARTA.- En el plazo de un año el Ministerio de Relaciones Laborales, expedirá los acuerdos
ministeriales que regulen lo dispuesto en esta Ley para los ingresos complementarios, éstos serán
reconocidos en la forma prevista en las reglamentaciones vigentes en cada una de las instituciones
del Estado.
QUINTA.- Los procesos judiciales pendientes y los trámites administrativos iniciados con anterioridad
a la expedición de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta su conclusión, con las normas
de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público, cuya codificación se publicó en el Registro Oficial No. 16, de 12
de Mayo del 2005 y sus correspondientes reformas.
SEXTA.- En caso de que el Ministerio de Relaciones Laborales, a través de la evaluación y control a
las Unidades de Administración del Talento Humano, determine que la clasificación de puestos no se
sujetó a esta Ley, su Reglamento y a la norma técnica del subsistema de clasificación de puestos,
reubicará a la servidora o servidor del sector público en el grado de la escala que técnicamente le
corresponda. Los valores de la nueva ubicación no serán reconocidos retroactivamente.
La reubicación no implicará reducción de remuneraciones, ni conculcación de derechos adquiridos a
los servidores públicos.
SEPTIMA.- Como excepción y por esta ocasión, las personas que a la presente fecha mantengan
vigentes contratos de servicios ocasionales por más de cuatro años en la misma institución, a través
de renovaciones o firma de nuevos contratos, previo el concurso de méritos y oposición, en el que se
les otorgará una calificación adicional que será regulada en el reglamento a esta ley, en función de la
experiencia en el ejercicio del cargo, ingresarán directamente a la carrera del servicio público, en el
mismo nivel remunerativo que venían manteniendo, mediante la expedición del respectivo
nombramiento permanente, siempre que no se trate de aquellos puestos excluidos de la carrera; sin
perjuicio, de la reclasificación que a futuro pudiera realizarse para ubicarlos en el grado que le
corresponda y de las acciones que pudieran efectuarse de ser el caso, ante el incumplimiento de las
normas legales vigentes, a la fecha de suscripción de los respectivos contratos.
Los demás servidores que laboran con contratos de servicios ocasionales vigentes a la presente
fecha, podrán continuar prestando servicios; y, sus contratos se ajustarán a las disposiciones para
los contratos ocasionales señalados en esta ley.
Las instituciones educativas que se encuentran administradas por las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional, Aviación Civil, Comisión de Tránsito del Guayas, pasarán a funcionar bajo la rectoría del
Ministerio de Educación. El personal administrativo y de servicio que al momento de la expedición de
la presente ley, se encuentre laborando en las instituciones antes mencionadas, se les respetará su
estabilidad. El personal directivo deberá cumplir con los requisitos que rigen para el sistema
educativo público para continuar desempeñando sus funciones.
OCTAVA.- A efectos del cumplimiento de la incorporación de personas con discapacidad y quienes
adolecen de enfermedades catastróficas previsto en el artículo 64 de esta ley, se observará el
siguiente cronograma progresivo: el uno por ciento en el año 2010, el dos por ciento para el año
2011, el tres por ciento para el año 2012, hasta llegar al cuatro por ciento en el año 2013.
Las personas que perciban el Bono Joaquín Gallegos Lara no estarán comprendidas dentro de las
personas contempladas para tal objeto.
En el plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial,
el Ministerio de Relaciones Laborales, inspeccionará todas las instituciones y empresas del Estado a
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 55
eSilec Profesional - www.lexis.com.ecefectos de emitir el primer informe técnico sobre el cumplimiento o incumplimiento de la disposición
de inserción laboral para personas con discapacidad.
NOVENA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, en un plazo no mayor de noventa días desde la
publicación de la presente ley, mediante resolución, expedirá la escala de remuneraciones de los
técnicos docentes, educadores para la salud, del Ministerio de Salud Pública, homologada a la
escala de remuneraciones del sector público; de conformidad con su clasificación de puestos y,
preservando la estabilidad de las y los técnicos docentes conforme a los preceptos constitucionales
vigentes. Se incorporará lo establecido al efecto en la carrera sanitaria y los sueldos base vigentes
en el sector salud, categorías escalafonarias, dedicación horaria y factores regirán hasta que
concluya el proceso de homologación y se expida la respectiva norma técnica por parte del Ministerio
de Relaciones Laborales, debiendo sujetarse a lo dispuesto en esta ley.
Los contratos que se hubieren suscrito con profesionales médicos, odontólogos, enfermeras,
tecnólogos médicos, obstetrices y psicólogos clínicos, en los cuales se haya establecido una jornada
de trabajo inferior a 8 horas, serán reformados para establecer una jornada de trabajo de 8 horas.
DECIMA.- En el plazo de un año, contado a partir de la promulgación de esta Ley, los Gobiernos
Autónomos Descentralizados, dictarán y aprobarán su normativa que regule la administración
autónoma del talento humano, en la que se establecerán las escalas remunerativas y normas
técnicas, de conformidad con la Constitución y esta Ley. Las disposiciones graduales para equiparar
remuneraciones que consten en dichos instrumentos normativos tendrán como plazo máximo el 31
de diciembre de 2013.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las disposiciones de la presente Ley, por tener el carácter de Orgánica, prevalecerán
sobre las ordinarias que se opongan y orgánicas expedidas con anterioridad a la vigencia de esta
Ley y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
SEGUNDA.- En todas las referencias que se hacen en esta Ley, el término de "remuneraciones", se
entenderá que se trata de Remuneración Básica Mensual Unificada.
TERCERA.- En todas las disposiciones legales en que diga: Secretaría Nacional de Desarrollo
Administrativo, SENDA; Dirección Nacional de Personal, DNP; Oficina de Servicio Civil y Desarrollo
Institucional, OSCIDI; Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM,
Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector
Público, SENRES, deberá decir Ministerio de Relaciones Laborales.
CUARTA.- En todas las disposiciones legales que diga: "Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Servicio Público"; "del
Servicio Civil"; "al Servicio Civil"; "de los servidores públicos"; "funcionario y servidor"; "sueldo";
"carrera administrativa"; "Ministerio de Economía y Finanzas"; "Constitución Política de la República";
deberán decir: "Ley Orgánica de Servicio Público"; "de Servicio Público"; "al Servicio Público"; "de las
servidoras y servidores públicos"; "servidora (s) y (o) servidor (es)"; "remuneración"; "Carrera del
Servicio Público"; "Ministerio de Finanzas"; y, "Constitución de la República", respectivamente en su
orden.
DEROGATORIAS
En cumplimiento de lo que dispone el Art. 39 del Código Civil, derógase en forma expresa toda
disposición legal que se oponga a lo establecido por la presente Ley.
En todas las leyes vigentes, deróguense las disposiciones relacionadas a remuneraciones de las
servidoras y servidores que trabajen en el sector público y en el servicio público, los que se sujetarán
a esta Ley, su reglamento y la Norma Técnica que para el efecto expida el Ministerio de Relaciones
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP - Página 56
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Se derogan las leyes, reglamentos, normas, resoluciones, acuerdos o cualquier tipo de disposición
que reconozca bonificaciones, comisiones o estímulos económicos por el cumplimiento de años de
servicio, por aniversarios institucionales, por efectos de ejecución de funciones propias de cada
institución o por cualquier otro mecanismo, modo o circunstancia.
También se derogan aquellas que reconocen la entrega de medallas, botones, anillos, canastas
navideñas y otros beneficios materiales que se contemplaban para las servidoras y servidores
públicos. Se faculta la entrega de condecoraciones o medallas en el sector público, cuyos costos
máximos serán regulados a través de las normas que para el efecto expida el Ministerio de
Relaciones Laborales. Se prohíbe de manera expresa la entrega de bonos o reconocimientos
económicos, por ascensos a todas las instituciones y servidoras y servidores contemplados en los
artículos 3 y 83 de esta Ley. Se faculta la creación de asignaciones presupuestarias, para cubrir
exclusivamente los gastos protocolarios a nivel nacional o internacional que tenga que efectuar el
Presidente y Vicepresidente de la República, así como los de aquellos dignatarios y funcionarios que
se determinen en la resolución que para el efecto expida El Ministerio de Relaciones Laborales.
En la Ley de Federación Médica Ecuatoriana, promulgada en el R.O. 876 de 17 de julio de 1979, y
sus reformas, derógase en el artículo 32 las palabras "4HD", en el artículo 33 las palabras "cuatro
horas diarias máximo" y las palabras "seis o más horas diarias solo es permitido con la docencia
universitaria a medio tiempo o tiempo parcial; y la disposición General Quinta.
En la Ley de Ejercicio Profesional de Enfermeras, promulgada en el R.O. 261 de 19 de febrero de
1998, derogase la letra c) del artículo 13.
En la Ley de Escalafón de Médicos, promulgada en el R.O. 984 de 22 de julio de 1992, y sus
reformas, suprímase los artículos 10 y 11.
Se derogan todas las disposiciones referentes a la jornada laboral de 4 horas a favor de médicos y
odontólogos, exceptuándose los casos de trabajos peligrosos o insalubres
Derogarse expresamente todas las disposiciones legales que establezcan pensiones vitalicias.
Regirá únicamente lo establecido en el Título V de esta Ley.
Se deroga la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial, el 12 de mayo de 2005.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito,
Provincia de Pichincha, a los once días del mes de agosto de dos mil diez.
f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

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