viernes, 27 de noviembre de 2015
VIDEO DE LA HUELGA SEGUN ART.467 CÓDIGO DE TRABAJO
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
Parágrafo 1ro.
DE LAS HUELGAS
Art. 467.- Derecho de huelga.- La ley reconoce a los trabajadores el derecho de huelga, con sujeción a las prescripciones de este parágrafo. Huelga es la suspensión colectiva del trabajo por los
trabajadores coligados.
Art. 468.- Pliego de peticiones.- Suscitado un conflicto entre el empleador y sus trabajadores, éstos presentarán ante el inspector del trabajo, su pliego de peticiones concretas.
La autoridad que reciba el pliego de peticiones notificará dentro de veinticuatro horas al empleador o a su representante, concediéndole tres días para contestar.
Todo incidente que se suscitare en el conflicto, sea de la naturaleza que fuere, deberá ser resuelto por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje al tiempo de dictar el fallo.
Art. 469.- Término del conflicto. Si la contestación fuere favorable a las peticiones de los trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes, ante la misma autoridad, y terminará el
conflicto.
Art. 470.- Mediación obligatoria. Si no hubiere contestación o si ésta no fuere enteramente favorable a las peticiones de los trabajadores, el inspector del trabajo remitirá todo lo actuado a la
Dirección o Subdirección de Mediación Laboral respectiva, para que a través de sus funcionarios convoque a las partes cuantas veces considere necesarias, con veinte y cuatro horas de
anticipación por lo menos, a fin de que procuren superar las diferencias existentes, dentro del término de quince días contados desde la fecha de inicio de su intervención. Este término podrá
ampliarse a petición conjunta de las partes.
Si los empleadores no concurrieren en forma injustificada a dos reuniones consecutivas, terminará la etapa de mediación obligatoria y se remitirá lo actuado al inspector del trabajo, para que integre
el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. En caso de que sean los trabajadores quienes no asistan injustificadamente a dos reuniones consecutivas, forzosamente se cumplirá el término de quince días
señalado en este artículo, transcurrido el cual igualmente se remitirá el expediente al inspector del trabajo.
Las partes deberán concurrir a estas reuniones conforme a lo dispuesto en el artículo 476 de este Código. Quienes hubieren intervenido como representantes de las partes no podrán posteriormente
ser elegidos como vocales ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje respectivo.
Si se logra un acuerdo entre las partes, éstas suscribirán un acta y terminará el conflicto.
Si el acuerdo fuere parcial se celebrará el acta correspondiente en la que constarán los acuerdos logrados y aquellos puntos que no han sido convenidos. Estos últimos serán sometidos a resolución
del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
Si no hubiere ningún acuerdo, el expediente con todo lo actuado y el respectivo informe se remitirán al inspector del trabajo que conoció el pliego de peticiones.
Art. 471.- Prohibición de declaratoria de huelga. Los trabajadores reclamantes no podrán declararse en huelga, mientras duren las negociaciones de que trata el artículo anterior, salvo por las
causales previstas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 497 de este Código.
Art. 472.- Sometimiento del conflicto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Recibido el expediente por el inspector del trabajo, éste ordenará que las partes nombren dentro de cuarenta y
ocho horas, a los vocales principales y suplentes, quienes se posesionarán ante tal funcionario, dentro de las veinte y cuatro horas de haber conocido su designación.
Art. 473.- Designación de vocales. En caso de que las partes o alguna de ellas no designare los vocales que le corresponda, o de que los nombrados no se posesionaren, la designación será
hecha por la autoridad que conozca del asunto.
Art. 474.- Integración del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje estará compuesto por cinco vocales: el inspector del trabajo, quien lo presidirá, dos
vocales designados por el empleador y dos por los trabajadores. Los suplentes serán dos por cada parte.
No podrán ser vocales del tribunal quienes tuvieren interés directo en la empresa o negocio, o en la causa que se tramita. En caso de transgresión, el culpable será sancionado con las penas
establecidas para el prevaricato.
El tribunal nombrará, de fuera de su seno, al secretario, mientras lo haga, actuará en tales funciones la persona designada por la autoridad que conoce del pliego.
Art. 475.- Audiencia de conciliación. Posesionados los vocales, el presidente del tribunal señalará día y hora para la audiencia de conciliación, la que deberá llevarse a cabo dentro de los dos
días siguientes a la posesión de dichos vocales.
Art. 476.- Normas para concurrencia a la junta de conciliación. Los trabajadores concurrirán por medio de representantes con credenciales suficientes; los empleadores, por sí mismos o por
medio de mandatarios autorizados por escrito.
Art. 477.- Conciliación. Durante la audiencia el tribunal oirá a las partes y propondrá las bases de la conciliación. De llegarse a un acuerdo se levantará un acta en la que conste lo convenido,
debiendo suscribirla los concurrentes. El acuerdo tendrá fuerza ejecutoria.
Art. 478.- Caso de remoción de un trabajador reclamante. En ningún caso el tribunal admitirá como condición para el arreglo la remoción de ninguno de los trabajadores reclamantes, salvo
que el trabajador hubiere atentado contra la persona o bienes del empleador o de sus representantes.
Art. 479.- Término de prueba e indagaciones. Si la conciliación no se produjere, el tribunal concederá un término de prueba e indagaciones por seis días improrrogables. Una vez concluido, el
tribunal dictará su fallo dentro de tres días.
Art. 480.- De las sesiones del tribunal.- Para cada reunión del tribunal se convocará a los vocales principales y a los suplentes. Si faltare alguno de los principales, lo reemplazará en esa sesión
uno de sus suplentes, en orden de nombramiento.
El tribunal podrá sesionar y resolver siempre que se encuentren presentes, por lo menos, tres de sus vocales. Pero, en todo caso, las resoluciones serán aprobadas con tres votos conformes.
Si faltare el presidente no podrá sesionar el tribunal.
Art. 481.- Recurso de apelación y nulidad. Notificado el fallo, las partes podrán pedir aclaración o ampliación en el término de dos días. De igual término dispondrá el tribunal para resolver.
También será de dos días el término para apelar ante el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, pudiendo alegarse la nulidad al interponer este recurso.
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Página 53 de 77Si se lo hubiere interpuesto oportunamente, no se lo podrá negar por ningún motivo.
No habrá recurso de hecho ni se aceptará la adhesión al recurso de apelación que interponga la parte contraria.
Art. 482.- Trámite de los recursos. Presentado el recurso y siempre que reúna los requisitos del artículo anterior, la autoridad que presidió el tribunal lo concederá y elevará el proceso al
Director Regional del Trabajo, sin más trámite, dentro de dos días. No habrá recurso alguno del auto que conceda la apelación.
Art. 483.- Ejecutoria del fallo.- Si no se interpusiere el recurso dentro del término legal, el fallo quedará ejecutoriado.
Art. 484.- No se suspenderá la tramitación. No se suspenderá la tramitación y sustanciación de los conflictos colectivos de trabajo en los días de vacancia judicial, señalados en la Ley Orgánica
de la Función Judicial.
Nota:
La Ley Orgánica de la Función Judicial fue derogada por el Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 544S, 9III2009).
Art. 485.- Apelación de los huelguistas. Los huelguistas no podrán apelar sino por acuerdo de la mayoría absoluta de votos. La votación será secreta.
Art. 486.- Tribunales superiores de conciliación y arbitraje. Para el conocimiento de los conflictos colectivos del trabajo en segunda instancia, habrá tribunales superiores de conciliación y
arbitraje, con sedes en Quito, Guayaquil, Cuenca y Ambato: el de Quito, tendrá jurisdicción en las provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Sucumbíos, Napo y Orellana; el de Guayaquil, tendrá
jurisdicción en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos; el de Cuenca, tendrá jurisdicción en las provincias de Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y
Zamora Chinchipe; y, el de Ambato, tendrá jurisdicción en las provincias de Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza.
Art. 487.- Integración de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de conciliación y arbitraje estarán compuestos por:
a) El Director Regional del Trabajo, quien lo presidirá; y,
b) Dos vocales designados por los empleadores y dos designados por los trabajadores.
En caso de falta o de impedimento del Director Regional del Trabajo será reemplazado por el respectivo subrogante. De no haberlo lo designará el Ministro de Trabajo y Empleo. El nombramiento
recaerá necesariamente en un abogado.
Los vocales designados por los empleadores y por los trabajadores, tendrán dos suplentes nombrados en la misma forma que los principales.
Actuará como Secretario del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje el actuario de la Dirección Regional del Trabajo respectiva, o quien haga sus veces.
Art. 488.- Trámite del recurso de segunda instancia. Para el trámite del recurso de segunda instancia se observará lo siguiente:
a) Recibido el proceso, el Director Regional del Trabajo, mandará que las partes designen dentro de cuarenta y ocho horas a sus vocales. Estos se posesionarán dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación del nombramiento. Posesionados los vocales, el Director Regional del Trabajo, señalará día y hora para la audiencia de conciliación, que en todo caso deberá realizarse
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la posesión de los vocales;
b) Durante el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, el tribunal oirá a las partes, las que podrán presentar los documentos que consideren pertinentes en respaldo a sus derechos y propondrá
las bases de conciliación, que versarán exclusivamente sobre los puntos materia de la apelación; y,
c) Si las partes concilian, se levantará el acta correspondiente y quedará terminado el conflicto. En caso contrario se pronunciará el fallo dentro del término de tres días.
El fallo del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje no será susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán pedir aclaración o ampliación del mismo, dentro de los dos días siguientes a la
notificación de dicho fallo.
Art. 489.- Efectos de los fallos ejecutoriados.- Las condiciones a las cuales deben sujetarse las relaciones laborales, según los fallos ejecutoriados que se dicten en los conflictos colectivos y
según las actas a las que se refieren los artículos 469 y 502 de este Código, tienen el mismo efecto, generalmente obligatorio, que los contratos colectivos de trabajo.
Art. 490.- Omisión de formalidades legales. En ningún caso se sacrificará la justicia a la sola omisión de formalidades legales.
Art. 491.- Atribuciones del Ministerio de Trabajo y Empleo.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Empleo, por intermedio de los funcionarios que presidan los tribunales de primera
instancia, hacer cumplir los fallos o actas con los cuales se da término a los conflictos colectivos.
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil regirá en esta materia, en lo que fuere aplicable.
Nota:
Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24VIII2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con el
Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas por la
LOSEP y el Código del Trabajo, respectivamente.
Art. 492.- Sanciones por incumplimiento del fallo.- Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, el Ministerio de Trabajo y Empleo, de oficio o a pedido del presidente del tribunal de
primera instancia, impondrá a los empleadores que no cumplan con lo dispuesto en el fallo o lo acordado según lo constante en el acta, multa concordante con lo previsto en el artículo 628 de este
Código, según la gravedad de la infracción, importancia económica de la empresa y número de trabajadores afectados por el incumplimiento, sin perjuicio de que subsista la obligación.
Nota:
Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24VIII2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con el
Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas por la
LOSEP y el Código del Trabajo, respectivamente.
Art. 493.- Ejecución del convenio o del fallo. Si, para la ejecución de lo convenido en el acta de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un conflicto colectivo de trabajo, se ordenare el
embargo de bienes que ya estuviesen embargados por providencia dictada en un juicio no laboral, exceptuado el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se efectuará el ordenado
por el funcionario del trabajo, y el acreedor cuyo embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista.
Art. 494.- Sanción al registrador de la propiedad. El registrador de la propiedad que no cancelare la inscripción del embargo anterior, cuando se trate de inmuebles, y no inscribiere el embargo
ordenado por el funcionario del trabajo, será destituido.
Art. 495.- Derechos de los trabajadores para intervenir en el remate.- Los trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquiera otra persona, e imputarla al valor de su
crédito sin consignar el diez por ciento del valor total de la oferta, aunque hubiere tercería coadyuvante. Si el avalúo de los bienes embargados fuere superior al valor del crédito materia de la
ejecución, consignarán el diez por ciento de lo que la oferta excediere al crédito.
Art. 496.- No se suspenderá la ejecución de una sentencia o de una transacción. En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia o acta transaccional que ponga fin a un conflicto
colectivo; y por lo tanto, el embargo y remate de los bienes del deudor o de los deudores, seguirá su trámite ante la autoridad de trabajo que se encuentre conociendo, salvo el caso en que aquél o
aquellos efectúen el pago en dinero en efectivo o cheque certificado.
Si por un juez civil se declarare haber lugar a quiebra o concurso de acreedores, según el caso, mientras se encuentre en proceso de ejecución un fallo o un acta transaccional, en un conflicto
colectivo, la ejecución seguirá su trámite normal ante la misma autoridad de trabajo que se encuentra conociendo, hasta su terminación por remate o pago efectivo, sin que proceda la acumulación.
Art. 497.- Casos en que puede declararse la huelga.- Los trabajadores podrán declarar la huelga en los siguientes casos:
1. Si notificado el empleador con el pliego de peticiones no contestare en el término legal, o si la contestación fuere negativa;
2. (Reformado por el Art. 51 de la Ley s/n, R.O. 4833S, 20IV2015). Si después de notificado el empleador, despidiere a uno o más trabajadores. Exceptúase el caso de despido del
trabajador que haya cometido actos violentos contra los bienes de la empresa o fábrica o contra la persona del empleador o su representante;
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Página 54 de 773. Si no se organizare el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el término fijado en el artículo 472 de este Código, o si organizado no funcionare por cualquier motivo dentro de los tres días
posteriores a su organización, siempre que, en uno y otro caso, no sea por falta de los vocales designados por los trabajadores;
4. Si no se produjere la conciliación, salvo que las bases dictadas por unanimidad sean aceptadas en su totalidad por el empleador. La inasistencia del empleador a la audiencia se considerará como
negativa, para este efecto;
5. Si no se pronuncia el fallo en el término previsto en el artículo 479 de este Código;
6. Si dentro de la etapa de conciliación obligatoria, prevista en el artículo 488 de este Código, el empleador o su representante faltare en forma injustificada, a dos reuniones consecutivas
convocadas por el funcionario de la Dirección de Mediación Laboral, siempre que se interpongan entre ellas dos días hábiles, y que hubieren concurrido los representantes de los trabajadores.
Para los efectos de esta causa, la declaratoria de huelga deberá acompañarse con la certificación de inasistencia del empleador o su representante, y de asistencia de los trabajadores, conferida por
el funcionario que convocó a dicha reunión; y,
7. Si el empleador sacare maquinaria con el claro objetivo de desmantelar su industria o negocio. En este caso los trabajadores podrán ejecutar la huelga ipso facto. Inmediatamente notificarán al
inspector del trabajo de su jurisdicción, quien verificará tal hecho y, si no fuere ese el caso, dicha autoridad ordenará el reinicio inmediato de las actividades productivas.
Para los efectos de este artículo se asimilará la reclamación prevista en el capítulo de la negociación del contrato colectivo, a la demanda del pliego de peticiones.
Art. 498.- Declaratoria de huelga.- La huelga no podrá declararse sino por el comité de empresa, donde lo hubiere, o por la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o fábrica.
Art. 499.- Providencias de seguridad.- Producida la huelga la policía tomará las providencias necesarias para cuidar el orden, garantizar los derechos tanto de empleadores como de trabajadores
y prohibir la entrada a los lugares de trabajo a los agitadores o trabajadores rompehuelgas.
Declarada la huelga, el inspector del trabajo procederá a levantar un acta inventario de manera conjunta con las partes e igualmente al finalizar la misma se procederá a elaborar el acta de entrega
recepción de los bienes.
Art. 500.- Permanencia en fábricas y talleres. Los huelguistas podrán permanecer en las fábricas, talleres de la empresa o lugares de trabajo, vigilados por la policía.
Art. 501.- Prohibición de emplear trabajadores sustitutos. Durante la huelga, el trabajo no podrá reanudarse por medio de trabajadores sustitutos.
Art. 502.- Terminación de la huelga. La huelga termina:
1. Por arreglo directo entre empleadores y trabajadores;
2. Por acuerdo entre las partes, mediante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
3. Por arbitramento de la persona, comisión o tribunal que libremente elijan las partes; y,
4. Por fallo ejecutoriado.
Art. 503.- Retorno al trabajo.- Terminada la huelga volverán a sus puestos todos los trabajadores salvo el caso de huelga ilícita, y quedará garantizada su permanencia por un año, durante el cual
no podrán ser separados sino por las causas determinadas en el artículo 172 de este Código. Esta disposición se considerará obligatoria para el empleador e incorporada en el arreglo o fallo,
aunque no se lo diga expresamente.
Art. 504.- Remuneración durante los días de huelga. Los trabajadores tendrán derecho a cobrar su remuneración durante los días de huelga, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el tribunal así lo resuelva por unanimidad;
2. Cuando el fallo rechace en su totalidad el pliego de peticiones; y,
3. Si declararen la huelga fuera de los casos indicados en el artículo 497 de este Código o la continuaren después de ejecutoriado el fallo. En los casos de este inciso los huelguistas no gozarán de la
garantía establecida en el artículo anterior.
Notas:
Conforme al Art. 1 del Acuerdo 0256 (R.O. 4292S, 2II2015), se fija a partir del 1 de enero del 2015, el salario básico unificado para el trabajador en general, incluidos los
trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora remunerada del hogar; operarios de artesanía y colaboradores de la
microempresa, en 354,00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales.
Mediante Acuerdo 0257 (R.O. 4292S, 2II2015), se fija a partir del 1 de enero del 2015, los salarios/tarifas mínimas sectoriales, a nivel nacional, que recibirán los trabajadores
privados amparados por el Código del Trabajo acorde a las Comisiones Sectoriales y sus respectivas estructuras ocupacionales descritos en el mismo cuerpo legal.
Art. 505.- Huelga solidaria.- La ley reconoce también el derecho de huelga cuando tenga por objeto solidarizarse con las huelgas lícitas de los trabajadores de otras empresas.
En este caso, se observará lo dispuesto en los artículos 499, 500 y 501 de este Código. El empleador no estará obligado al pago de la remuneración por los días de huelga solidaria.
Art. 506.- Tramitación de la huelga solidaria. La declaración de huelga solidaria a otras huelgas lícitas, deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 498 de este Código. Esta
resolución deberá notificarse al inspector del trabajo de la respectiva jurisdicción, quien hará conocer al empleador en las veinticuatro horas siguientes. Así mismo, comunicará tal declaratoria a la
autoridad del trabajo que conoce el asunto principal.
La suspensión de labores a consecuencia de la huelga solidaria, sólo podrá hacerse efectiva tres días después de haberse notificado su declaratoria a la autoridad del trabajo.
La huelga solidaria no podrá durar más de tres días hábiles consecutivos.
Terminada la huelga solidaria, los trabajadores deberán reiniciar las labores; en caso de que no lo hicieren, el empleador podrá solicitar por esta causa el visto bueno para la terminación de las
relaciones laborales.
La autoridad del trabajo que conoció la resolución de declaratoria de huelga solidaria, será la competente para resolver los asuntos relacionados con la misma.
Los huelguistas solidarios ni su empleador podrán interponer reclamaciones ni recurso alguno respecto de los asuntos que son materia del conflicto principal.
Art. 507.- Calificación de huelga solidaria ilícita. La huelga solidaria será calificada como ilícita, en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 513 de este Código.
Art. 508.- Declaratoria de huelga solidaria.- En las instituciones del sector público y en las empresas que presten servicios públicos, determinadas en el artículo 514 de este Código, la huelga
solidaria se declarará conforme a lo previsto en este Capítulo y al artículo 514 de éste Código.
Art. 509.- Excepción a la garantía de estabilidad. Los huelguistas solidarios no gozarán de la garantía de estabilidad, prevista en el artículo 503 de este Código.
Art. 510.- Responsabilidad por actos de violencia.- Los actos violentos contra las personas o propiedades, harán civil y penalmente responsables a sus autores, cómplices y encubridores.
Art. 511.- Suspensión del contrato de trabajo. La huelga sólo suspende el contrato de trabajo por todo el tiempo que ella dure, sin terminar ni extinguir los derechos y obligaciones provenientes
del mismo.
Art. 512.- Representación de los trabajadores. En los trámites de que trata este capítulo representará a los trabajadores el comité de empresa, y si no lo hubiere, un comité especial designado
por ellos.
El comité especial deberá observar para su constitución, igual número y porcentaje de trabajadores que el comité de empresa.
Art. 513.- Declaratoria de huelga ilícita. Si la huelga fuere declarada ilícita, el empleador tendrá derecho para despedir a los huelguistas.
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Página 55 de 77La huelga se considerará ilícita, sólo cuando los huelguistas ejecutaren actos violentos contra las personas o causaren perjuicios de consideración a las propiedades.
Art. 514.- Declaración de huelga en las instituciones y empresas que prestan servicios de interés social o público. En las empresas e instituciones del Sector Público, determinadas en el
artículo 118 (225) de la Constitución Política de la República, Banco Central del Ecuador y Banco Nacional de Fomento, sólo podrán suspender las labores, veinte días después de declarada la
huelga.
Igual plazo deberá mediar entre la declaratoria de huelga y la suspensión de labores, en las empresas de energía eléctrica, agua potable, distribución de gas y otros combustibles, hotelería, bancos
privados, asociaciones de ahorro y crédito para la vivienda y entidades financieras, transportes, provisión de artículos alimenticios, hospitales, clínicas, asilos y, en general, de los servicios de
salubridad y de asistencia social, empresas ganaderas, agropecuarias y agrícolas, dedicadas a actividades que por su naturaleza demandan cuidados permanentes.
El plazo de veinte días empezará a contarse a partir de la fecha de notificación al empleador, con la declaratoria de huelga.
Nota:
Por Disposición Derogatoria de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20X2008), se abroga la Constitución Política de la República del Ecuador (R.O. 1, 11VIII
1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.
Art. 515.- Servicios mínimos. Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida por el empleador la notificación a que alude el artículo anterior, las partes deberán convenir las modalidades de la
prestación de servicios mínimos que deberán mantenerse mientras dure la huelga con la permanencia en el trabajo de un número de trabajadores no inferior al veinte por ciento del plantel, a fin de
atender las necesidades imprescindibles de los usuarios y precautelar las instalaciones, activos y bienes de la empresa, que demanden mantenimiento y atención.
En el sector agrícola, únicamente durante los procesos de cosecha o recolección de frutos, y en los sectores comercial o industrial, en este último caso solo en lo relativo a los productos perecibles
que mantuvieren los empleadores a la fecha de la declaratoria de huelga; éstos serán cosechados, recolectados o retirados, según el caso, para su comercialización o exportación.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, si los trabajadores se negaren a realizar las labores necesarias para el cumplimiento de lo indicado, el empleador podrá contratar personal sustituto,
únicamente para estos fines.
A falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de la direcciones regionales del trabajo, respectivas, la
que para el efecto podrá realizar en cada caso, las consultas que estime necesarias a organismos especializados.
Nota:
Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24VIII2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con el
Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas por la
LOSEP y el Código del Trabajo, respectivamente.
Art. 516.- Efectos de la inobservancia.- En caso de inobservancia de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, la autoridad del trabajo que conozca de la declaratoria de huelga podrá
ordenar la inmediata entrega de los locales de trabajo y el reinicio de las actividades, de ser necesario con personal sustituto. Los trabajadores que se negaren a prestar sus servicios, no percibirán
sus remuneraciones por los días no laborados, sin perjuicio de incurrir en las causales del artículo 172 de este Código.
Los daños o perjuicios que se produjeren por efecto de la paralización ilegal, contra las personas o propiedades, harán civilmente responsables a sus autores.
Art. 517.- Atribuciones de los Presidentes de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje. Las autoridades a quienes corresponda presidir los Tribunales de Conciliación y Arbitraje dictarán
de oficio o a petición de parte las providencias tendientes a la sustanciación del proceso, así como practicarán, previa notificación a la parte contraria los actos procesales que se solicitaren dentro
de los términos respectivos, a excepción de la confesión judicial, inspección judicial y exhibición de documentos. Tendrán las facultades necesarias para hacer que las audiencias y reuniones de
estos tribunales se lleven a cabo oportunamente, sin interrupciones ni interferencias.
Para el efecto, las autoridades y agentes de policía les prestarán toda la colaboración.
Art. 518.- Requisitos para desempeñar la Dirección Regional del Trabajo. Para desempeñar el cargo de Director Regional del Trabajo se requiere estar en ejercicio de los derechos
políticos, ser abogado, y haber desempeñado la profesión con notoria honradez, durante cinco años, por lo menos.
Para desempeñar la función de secretario de la Dirección Regional del Trabajo o de los tribunales superiores de conciliación y arbitraje, se requiere, por lo menos, haber egresado de una de las
escuelas de derecho de las universidades del Ecuador.
Art. 519.- Planteamiento de reclamaciones.- Planteadas las reclamaciones ante la autoridad, que puedan provocar la presentación de un pliego de peticiones, el Director Regional del Trabajo y
los inspectores del trabajo, en su caso, podrán ordenar la comparecencia inmediata de empleadores o trabajadores, con el objeto de conciliar a las partes.
Los alguaciles y agentes de policía harán cumplir dicha orden.
Art. 520.- Comparecencia de cualquier persona.- Los tribunales podrán disponer la comparecencia de cualquier persona para el efecto de obtener informaciones u ordenar la exhibición de
documentos y el suministro de datos, así sea de terceros. Las personas naturales o jurídicas están obligadas a prestar la colaboración que soliciten los tribunales, pudiendo éstos imponer una multa
en el monto previsto en el artículo 628 de este Código, para los inspectores de trabajo, si se tratare de tribunales de primera instancia, y en el monto previsto para el Director Regional del Trabajo,
al tratarse de tribunales de segunda instancia, o valerse de los medios de coacción legal para que acaten sus requerimientos.
La fuerza pública hará cumplir las órdenes emanadas de los tribunales a las que se refiere este artículo.
Art. 521.- Decisiones sobre fallos contradictorios.- A fin de mantener la necesaria uniformidad en las decisiones de los tribunales de conciliación y arbitraje, las resoluciones y fallos
contradictorios sobre puntos de derecho serán sometidos a conocimiento del Ministro de Trabajo y Empleo el mismo que, con este objeto, integrará una comisión compuesta por un delegado de la
Corte Suprema de Justicia, quien la presidirá, por el asesor jurídico del Ministerio de Trabajo y Empleo y por un profesor universitario de derecho laboral, designado por el Consejo Nacional de
Universidades y Escuelas Politécnicas, CONESUP.
Las conclusiones a que llegue esta comisión serán remitidas por el Ministerio de Trabajo y Empleo al Congreso Nacional o, en el receso de éste a la Comisión Especializada Permanente, con el fin
de que se dicten las normas legales respectivas.
Notas:
- Por disposición del Art. 120 de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20X2008), la Función Legislativa la ejercerá la Asamblea Nacional, por tanto, sus miembros
tendrán la denominación de asambleístas.
- Del Capítulo cuarto, Título IV; y, Capítulo dos, Título IX de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20X2008) se establece que la Corte
Nacional de Justicia reemplace a la Corte Suprema de Justicia.
- Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24VIII2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con el
Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas por la
LOSEP y el Código del Trabajo, respectivamente.
Art. 522.- Regulación de honorarios. El Director Regional del Trabajo, regulará los honorarios que deban percibir los miembros y el secretario de los tribunales de conciliación y arbitraje de
primera instancia, y de los peritos que hubieren intervenido, señalando el porcentaje que cada parte debe pagar, siempre con criterio favorable para los trabajadores.
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